REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: GAI PING NG, SANDRA EMILIA CHÁVEZ RODRÍGUEZ, EUDES ENRIQUE MORÁN BÁEZ, NORLIS MARÍA LABOREN LLOVERA y DORIS DE LA CRUZ RODRÍGUEZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.564.139, V-14.462.885, V-12.472.506, V-10.230.937 y V-3.452.058, todos de este domicilio.
APODERADA
JUDICIAL: MARÍA FERNANDA MARTÌNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.355.

MOTIVO: TERCERÍA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 56.566


I

Por escrito de fecha 07 de noviembre de 2012 la abogado MARÍA FERNANDA MARTÌNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.355, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GAI PING NG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.564.139, y los ciudadanos SANDRA EMILIA CHÁVEZ RODRÍGUEZ, EUDES ENRIQUE MORÁN BÁEZ, NORLIS MARÍA LABOREN LLOVERA y DORIS DE LA CRUZ RODRÍGUEZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.462.885, V-12.472.506, V-10.230.937 y V-3.452.058, todos de este domicilio, asistidos por la prenombrada abogado; de conformidad con el Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 545, 772 y 773 del Código Civil Venezolano, y 546 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron a la “(Sic) (…) ejecución de la medida mediante la cual se ordena poner en posesión de nuestro terreno a la COOPERATIVA ROSAINES II, R.L (…)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester precisar doctrinariamente la institución de la Tercería. Así las cosas, la Casación venezolana ha establecido que la misma es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 275, de fecha 31 de mayo de 2002, Exp. Nro. 99-926).
En el mismo orden de ideas, la Tercería en criterio del reconocido procesalista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código de 1987). Volumen III. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 145 y 146, consiste en:

“(…) la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.”

Por su parte, CABANELLAS la ha definido como:

“La acción que puede promover un tercero contra las partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito, acción ésta que si fuere posible deberá ser acumulada a la principal para que una misma sentencia las comprenda las dos”.

Así las cosas, el legislador ha consagrado en el Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, la intervención de terceros de la siguiente manera:

“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…Omissis…
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
…Omissis…

Artículo 377.- La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

Artículo 378.- Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código.

Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia”.

Corolario a esto se desprende entonces que los terceros podrán intervenir en la causa pendiente cuando aleguen ser el tenedor legítimo de la cosa; por lo que los indicados Artículos del Código de Procedimiento Civil regulan en primer término, los elementos necesarios para que sea admitida la oposición de terceros, lo cual hace forzoso que se encuentren los siguientes factores en la oposición intentada:
1. Que la intervención se realizara por vía de oposición, mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal que haya decretado el embargo. Dicho Escrito fue presentado por ante este Juzgado, actualmente conocedor de la causa, en fecha 07 de noviembre de 2012, tal como consta de las actas constitutivas del presente expediente.
2. Que se haya decretado el Embargo, haya sido practicado o no, sobre bienes que sean propiedad de un tercero. Tal regulación está amparada en el Artículo 377 del Código del Procedimiento Civil, ya que reza el mismo que la oposición no solo puede ser intentada después de practicado el embargo, si no que se le da la oportunidad al Tercero de presentarla “(Sic) (…) aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo (…)”.
Respecto a este requisito, es menester advertir que el presente juicio se trata de una QUERELLA INTERDICTAL, que de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 19 de octubre de 2000, Exp. Nro. 00-0416, Caso: Ramón Toro León (Ratificado por la misma Sala en fecha 18 de julio de 2005, Exp. Nro. 04-1812), cualquier tercero al momento de la ejecución de la sentencia dictada en ese proceso, tiene la posibilidad que establece el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil de oponerse, en su carácter de tercero que se encuentra ocupando el inmueble, a la entrega ordenada por el Tribunal de la causa.
En el caso de marras, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien conocía en ese momento de la causa, acordó en fecha 02 de diciembre de 2010 el cumplimiento voluntario de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declaró “(Sic) (…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación (…) SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada en la cual se declaró con lugar la querella interdictal por despojo (…) TERCERO: INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria por despojo”; fijando a tales efectos un “(Sic) (…) lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes al presente para que la parte actora cumpla de manera voluntaria con su obligación.” (Folio 15, Pieza Principal Nro. 05). En consecuencia, el prenombrado requisito se cumple.
3. Que el tercero que se presente alegando ser tenedor legítimo de la cosa presente prueba fehaciente del derecho que le asiste. A tales efectos los demandantes presentaron Copias Simples de los Documentos correspondientes a los inmuebles ahí indicados, debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, lo cual en principio les acreditaría la propiedad de dichos inmuebles.
4. Que la demanda esté dirigida contra las partes contendientes. Como es sabido, las Tercerías tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.
Al respecto, el autor patrio Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su libro “La Oposición de Tercero al Embargo Ejecutivo en Venezuela” señala: “(Sic) En cuanto a la legitimación pasiva pues en el caso de la oposición del tercero al embargo ejecutivo ciertamente que legitimados pasivos serán tanto el ejecutante como el ejecutado. En primer lugar (…) al ejecutante porque es él el principal interesado, como titular de la actio iudicati (…) en seguir adelante con la ejecución (…) En cuanto al ejecutado como legitimado pasivo, pues ciertamente que lo es por cuanto si la ejecución ha recaído sobre bienes que no son de su propiedad, sino de un tercero, pues el más favorecido es la parte perdidosa en el proceso, el ejecutado (…)”; criterio éste compartido por esta juzgadora.
En el caso sub judice luego de una revisión minuciosa del contenido del Escrito de Oposición, se desprende que los demandantes manifiestan:

“(Sic) CAPITULO II
DEL DERECHO
En efecto, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición de mi poderdante y a quienes asisto como en su condición de terceros afectados, fundamentada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido, como quedo plenamente evidenciado de documentos de propiedad que acompañamos con el presente escrito.

…Omissis…

DEL PETITORIO
Por las razones de hecho referidas en el Capítulo I de este escrito y con fundamento a las normas jurídicas precedentemente invocadas, en representación de mi apoderado el ciudadano GAI PING NG, y asistiendo a los ciudadanos SANDRA EMILIA CHÁVEZ RODRÍGUEZ, EUDES ENRIQUE MORÁN BÁEZ, NORLIS MARÍA LABOREN LLOVERA y DORIS DE LA CRUZ RODRÍGUEZ PATIÑO, anteriormente identificados, nos OPONEMOS a la ejecución de la medida mediante la cual se ordena poner en posesión de nuestro terreno a la COOPERATIVA ROSAINES II, R.L, por lo que solicitamos que la presente oposición sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar y en consecuencia sea REVOCADO el auto de ejecución emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de fecha 26 de Noviembre de 2009. (…)” (Destacado del Escrito)

En consecuencia, en el caso de autos se trata de una intervención voluntaria con base en el Artículo 370 Ordinal 2°, 377, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil alegando el tercero, derechos sobre un inmueble objeto de una demanda por querella interdictal, en un juicio en el cual no era parte.
Así las cosas y de conformidad con las consideraciones de derecho anteriormente explanadas, pasa de seguida esta sentenciadora a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Tercería en los siguientes términos:
En fecha 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción interdictal interpuesta; sentencia ésta que posteriormente fue revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 2009, declarando inadmisible dicha acción interdictal. Encontrándose de este modo la presente causa en estado de Ejecución de Sentencia.
En este orden de ideas, el Artículo 377 del Código de Procedimiento Civil establece que la intervención voluntaria de los terceros se realizará ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo. Dicha intervención deberá además estar dirigida contra las partes contendientes; ya que como es sabido, las Tercerías tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.
En el caso de marras, los demandantes se limitaron a oponerse “(Sic) (…) a la ejecución de la medida mediante la cual se ordena poner en posesión de nuestro terreno a la COOPERATIVA ROSAINES II, R.L (…)”; siendo necesario como bien se indicó demandar concurrentemente tanto a la parte actora, como a la parte accionada del juicio principal.
De este modo, observa este Juzgado el incumplimiento de los requisitos formales para que sea procedente la admisión de este tipo de acciones; por lo que es forzoso para esta Sentenciadora, declarar a tales efectos, como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
Es importante destacar que la presente decisión no está negando los derechos que pudiesen poseer los accionantes; toda vez que la inadmisión de este tipo de acciones implica que el Juez ha revisado el Escrito libelar y que por no encontrarlo en debida forma, no le puede dar el curso de Ley, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo sobre los pedimentos contenidos en dicha demanda ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y en mérito de las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por TERCERÍA intentada por la ciudadana ROSA ANA SOSA PADRINO, asistida por la abogado MARÍA FERNANDA MARTÌNEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GAI PING NG y los ciudadanos SANDRA EMILIA CHÁVEZ RODRÍGUEZ, EUDES ENRIQUE MORÁN BÁEZ, NORLIS MARÍA LABOREN LLOVERA y DORIS DE LA CRUZ RODRÍGUEZ PATIÑO, asistidos por la prenombrada abogado; todos anteriormente identificados.
Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 15 días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:35 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR








Exp: 56.566.
HBF/mfb.-