REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: TRANSPORTE WILLCAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 1993, bajo el Nro. 80, tomo 10-A.
APODERADOS: LUIS ALFREDO ZABALETA POLO, YANIRA RUGELES VILELA, HÉCTOR ORLANDO CHÁVEZ PINEDA y CARLOS ZARZALEJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 35.077, 40.562, 31.492 y 14.264.
DEMANDADA: SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., originariamente inscrita ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de Agosto de 2007, bajo el Nro. 57, tomo 1658-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: Nº 56.218

I
DE LA CAUSA

Por escrito de fecha 20 de julio de 2010, la abogado YANIRA RUGELES VILELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.639.445, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 40.562, actuando en su carácter de co apoderada judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE WILLCAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 1993, bajo el Nro. 80, tomo 10-A, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., originariamente inscrita ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de Agosto de 2007, bajo el Nro. 57, tomo 1658-A.
Previo sorteo de distribución, la presente demanda es asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 22 de julio de 2010 le dio entrada y le asignó número de expediente.
En fecha 03 de Agosto de 2010 (folio 29), el Tribunal de origen admite la demanda presentada.
La actuación inmediata siguiente es el acta de inhibición estampada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Agosto de 2010 (folio 30).
En fecha 22 de septiembre de 2010 (folio 35), la presente causa ingresa a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en esa misma fecha se le da entrada y se le asigna número de expediente.
En fecha 28 de Septiembre de 2010 (folio 36) la Juez Provisorio para ese momento, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la continuación de la causa, al vencimiento del tercer día de despacho siguiente a ese auto.
En fecha 19 de Octubre de 2010 (folio 37) la apoderada actora presenta diligencia en la cual consigna copias fotostáticas de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa respectiva. El Tribunal acuerda librar la compulsa de citación en fecha 22 de Octubre de 2010.
En fecha 27 de Octubre de 2010 (folio 39) la apoderada actora, consigna los emolumentos para efectuar la citación de la demandada; el alguacil de este Tribunal en esa misma fecha, deja constancia que recibió los referidos emolumentos.
Del folio 41 al 48 riela la compulsa que fuera consignada por el Alguacil del Tribunal, dado que fue imposible citar personalmente a la demandada.
En fecha 07 de julio de 2011 (folio 67) esta sentenciadora se aboca al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2011 (folio 68), la apoderada actora solicita nuevamente se libre compulsa, dado que cambió la representante legal de la demandada, ello es acordado por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2011 (folio 69).
Del folio 72 al 79 riela la compulsa que fuera consignada por el Alguacil del Tribunal, dado que fue imposible citar personalmente a la demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2011 (folio 80) la apoderada actora solicita al Tribunal que libre los correspondientes carteles de citación, ello es acordado por auto expreso en fecha 05 de octubre de 2011 (folio 81), procediendo la accionante a consignar las publicaciones respectivas en fecha 03 de febrero de 2012 y el Tribunal a agregarlas en fecha 10 de febrero de 2012 (folio 86).
Riela al folio 89 la constancia de la Secretaria del Tribunal, de haber fijado el cartel de citación librado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de julio de 2012 (folio 91) el Tribunal procedió a designar defensor de oficio a la demandada.
En fecha 09 de Agosto de 2012 (folio 93), comparece la abogado GHISELLE BUTRON REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.136.091, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 141.739, se da por citada y consigna copia fotostática del poder que le confiriera la demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., conjuntamente con los abogados RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, RAFAEL ÁLVAREZ LOSCHER, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, GHISELLE BUTRON REYES y ADRIANA HUNG COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 11.246, 109.643, 19.643, 141.739 y 146.208.
En fecha 26 de Septiembre de 2012 (folios 106 y 107), la demandada presentó escrito de Cuestiones Previas, concretamente la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Octubre de 2012 (folios 133 y 134) la accionante presenta escrito de alegatos.
II
PUNTO PREVIO

Ahora bien, revisadas minuciosamente las actuaciones cursantes en autos, previo a la resolución de la Cuestión Previa opuesta por la demandada, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de agosto de 2010 (folio 29) y en fecha 09 de Agosto de 2010, el Juez del Juzgado antes mencionado, se inhibió de continuar conociendo la causa, transcurriendo en ese despacho los días siguientes:

AGOSTO 2010
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - 04 05 06 07 08
09 - - - - - -
DÍAS TRANSCURRIDOS: 06 DÍAS

SEGUNDO: Previo sorteo de Distribución, la presente causa es recibida en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2010 (folio 35) y en esa misma fecha se le dio entrada al expediente, por lo que, a partir del día 23 de septiembre de 2010, se computa el lapso para interrumpir la perención breve, transcurriendo dicho lapso así:

SEPTIEMBRE 2010
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- 23 24 25 26
27 28 - - - - -
DÍAS TRANSCURRIDOS: 06 DÍAS.

TERCERO: Ahora bien, la Juez Provisorio para ese entonces, mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2010 (folio 36) se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la continuación de la misma al vencimiento del tercer (3°) día de despacho siguiente a la publicación de ese auto. En consecuencia, la causa se encontraba en suspenso en razón del abocamiento los días: 29 de Septiembre de 2010, 30 de Septiembre de 2010 y 04 de Octubre de 2010, computándose nuevamente el lapso para interrumpir la perención de la instancia, a partir del día 05 de Octubre de 2010, así:

OCTUBRE 2010
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- 05 06 07 08 09 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 - - - -
DÍAS TRANSCURRIDOS: 23 DÍAS.


CUARTO: Con posterioridad al abocamiento de la Juez Provisorio para ese entonces, la actuación inmediata siguientes es una diligencia presentada por la accionante, en fecha 19 de Octubre de 2010 (folio 37), en la cual suministra la dirección para citar a la demandada y consigna las copias para la elaboración de la compulsa, pero en modo alguno, consigna los emolumentos para el traslado del alguacil. En fecha 27 de Octubre de 2010, la actora mediante diligencia (folio 39) suministra los emolumentos correspondientes para la practicar la citación de la demandada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es pertinente destacar el contenido del numeral 1), del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue… Omissis...
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Ahora bien, la Sala de Casación Civil respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, previsto en la norma supra transcrita, en decisión Nro. 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nro. 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció:

“(...) Siendo así esta Sala establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Subrayado del Tribunal, negrillas de la Sala)


Asimismo, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2011, Expediente Nro. 13.162, que con base en el criterio parcialmente supra citado, en el cual señala:

(…) Así entonces, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.

… Omissis...

Como quiera que en los treinta días siguientes al 30 de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no logró citar a ninguno de los demandados, ni cumplió con la carga de poner a la orden de los alguaciles ni del tribu[n]al de la causa ni de ninguno de los dos tribunales comisionados, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, los cuales comparte esta Juzgadora y las razones esbozadas ut supra, quien decide considera que en la presente causa, la parte actora NO CUMPLIÓ CON TODAS LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio intentado por la abogado YANIRA RUGELES VILELA, actuando en su carácter de co apoderada judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE WILLCAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., todos debidamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión, está siendo publicada dentro del lapso del diferimiento, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2012.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR






Exp. 56.218
HBF/ar.