REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de Documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la Compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio, se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 152-A, Qto, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2007, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de junio del año 2007, bajo el N° 42, Tomo 1605 A.
ABOGADOS: JOSEFINA AVELLANEDA R, y LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.145.779 y V-13.664.201 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 5.264 y 102.405 en su orden.
DEMANDADA: TERROCONCRETO, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de septiembre de 1990, bajo el N° 46, Tomo 16-A, RIFN° J-07579690-0.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 56.009
Por escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2.009, por los abogados JOSEFINA AVELLANEDA R, y LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.145.779 y V13.664.201 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 5.264 y 102.405 en su orden, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de Documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la Compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio, se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 152-A, Qto, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2007, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de junio del año 2007, bajo el N° 42, Tomo 1.605 A, demandó por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), a la Sociedad Mercantil TERROCONCRETO, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de septiembre de 1990, bajo el N° 46, Tomo 16-A, RIFN° J-07579690-0.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2.009, se le dio entrada bajo el No. 56.009, y se admitió en fecha 16 de noviembre de 2.009. No se libró compulsa de intimación por cuanto la parte demandante no consignó los fotostatos para su certificación.
En fecha 15 de diciembre de 2.009, el abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó a los autos los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Dichos documentos fueron agregados a los autos en fecha 18 de enero del año 2.010.
En fecha 25 de enero del año 2.012, el abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó los emolumentos correspondientes para practicar la intimación en la presente causa. En esa misma fecha diligenció el Alguacil Titular de este Juzgado dejando constancia de haber recibido dichos emolumentos.
En fecha 09 de febrero de 2.010, el abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó las copias fotostáticas respectivas a los fines de elaborar la Compulsa. Dicha compulsa fue librada en fecha 10 de febrero de 2.010.
Por escrito de fecha 09 de febrero de 2.010, el abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 02 de marzo de 2.010, el abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó la suspensión de la medida de embargo preventivo y en su lugar sea decretada medida de Prohibición de Enajenar.
En fecha 10 de marzo de 2.010, el Tribunal ordenó la suspensión de la medida de embargo preventivo, y decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 22 de junio de 2.010, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó la Compulsa librada a la parte demandada, dejando constancia de no haber logrado la citación en forma personal.
En fecha 06 de julio de 2.010, el Alguacil de este Tribunal solicitó al Tribunal dicte auto dejando sin efecto la diligencia de fecha 22 de junio de 2.010, por cuanto se traslado a una dirección errada a practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2.010, el Tribunal acordó la solicitud realizada por el Alguacil de este Juzgado a través de diligencia de fecha 06 de julio de 2.010.
En fecha 28 de septiembre de 2.010, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó la Compulsa librada a la parte demandada, dejando constancia de no haber logrado la citación en forma personal.
En fecha 03 de noviembre de 2.010, el abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó cartel de intimación conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Dicho cartel fue librado en fecha 08 de noviembre de 2.010. El referido cartel aun reposa en la portada del expediente.
En fecha 25 de mayo de 2.011, la abogada JESMAR OROZCO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.281.811, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.484, consignó copia fotostática de instrumento poder que le fue otorgado por la parte demandante, a los fines de su certificación.
En fecha 24 de septiembre de 2.012, la abogada NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.614.155, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 135.502, consignó instrumento poder que le fue otorgado por la parte demandante, a los fines de que se le tenga como Apoderada del Actor. Dicho poder fue agregado a los autos en fecha 09 de octubre de 2.012.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2.012, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa:
PRIMERO: En fecha 16 de noviembre de 2.009, se admite la presente Demanda.
SEGUNDO: En fecha 25 de enero de 2.010, el Alguacil Titular de este Juzgado hace constar haber recibido por parte del Apoderado Judicial de la demandante, los emolumentos correspondientes para practicar la intimación en la presente causa.
TERCERO: En fecha 09 de febrero de 2.010, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas respectivas, a los fines de elaborar la Compulsa, la cual se libró en fecha 10 de febrero de 2.010.
En este orden de ideas, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue… Omissis...
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, la Sala de Casación Civil respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, previsto en la norma supra transcrita, en decisión Nro. 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nro. 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció:
“(...) Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días……..
(…) Siendo así esta Sala establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Subrayado del Tribunal, negrillas de la Sala)
Asimismo, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2011, Expediente Nro. 13.162, que con base en el criterio parcialmente supra citado, advierte:
(…) Así entonces, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.
… Omissis...
Como quiera que en los treinta días siguientes al 30 de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no logró citar a ninguno de los demandados, ni cumplió con la carga de poner a la orden de los alguaciles ni del tribu[n]al de la causa ni de ninguno de los dos tribunales comisionados, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el caso sub iudice, el lapso de 30 días dentro del cual la parte actora debió haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley, transcurrió durante los siguientes días:
Noviembre de 2.009
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30
La demanda fue admitida el día 16 de noviembre de 2.009. El tiempo transcurrido desde el 17 de noviembre de 2.009 hasta el 08 de diciembre de 2.009, la Jueza Titular de este despacho estuvo de Reposo Médico, dicho lapso no es imputable a las partes.
Diciembre 2.009
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02 03 04 05 06
07 08 09 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30 31
Total: 08 días continuos
Enero 2010
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02 03
04 05 06 07 08 09 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 28 29 30 31
Total: 25 días continuos
Febrero de 2.010
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02 03 04 05 06 07
08 09
Total: 09 días continuos
En fecha 09 de febrero de 2.010, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas respectivas, a los fines de elaborar la Compulsa.
TOTAL: 42 días continuos
Por lo tanto, una vez admitida la demanda en fecha 16 de noviembre de 2.010, dicho lapso de 30 días precluyó el 28 de enero de 2.010 (reposo médico de la Jueza desde el 17 de noviembre de 2.009 hasta el 8 de diciembre de 2.009); en fecha 25 de enero de 2.010 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para practicar la intimación en la presente causa; y no fue sino hasta el día 09 de febrero de 2.010, que la parte actora consignó las copias fotostáticas respectivas, a los fines de elaborar la Compulsa; por lo que considera esta Juzgadora, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), intentada por los abogados JOSEFINA AVELLANEDA R, y LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil TERROCONCRETO, C.A, anteriormente identificados. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 15 días del mes de noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.009.
HBF/Labr.
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