REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.539.344 y de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS Y ANA MARÍA MONTILLA DE VENTURA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 245 y 110.938.

DEMANDADOS: GUILLERMO JOSÉ VILLAMIZAR CENTENO E ILBA MARÍA DUARTE DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.681.575 y V-7.115.852, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: MARIELBA MATUTE, LUIS HIDALGO VILLANUEVA, ANTONIETA REYES LIMONTA, BERNARDO GÓMEZ Y FRANCY GABRIELA ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.389, 125.229, 61.641, 20.855 y 133.814.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 54.048

A los fines de pronunciarse, luego de una minuciosa revisión de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:

I
DEL ÍTER PROCESAL

PRIMERO: Se inicia la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada en fecha 09 de noviembre de 2007 por el ciudadano JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.539.344 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 245; en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ VILLAMIZAR CENTENO E ILBA MARÍA DUARTE DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.681.575 y V-7.115.852, respectivamente, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: En fecha 12 de noviembre de 2007, se le dio entrada por ante este Juzgado bajo el Nro. 54.048. Posteriormente, por auto de fecha 22 de noviembre de 2007 se instó a la parte actora a consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión a los fines de proveer, mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2007, se cumplió de conformidad.
TERCERO: En fecha 17 de diciembre de 2007 se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la citación, a dar contestación de la demanda.
CUARTO: Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de febrero de 2008, por los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ VILLAMIZAR CENTENO E ILBA MARÍA DUARTE DE VILLAMIZAR, ya identificados, parte demandada, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.691, por un lado; y por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, parte demandante, ambos anteriormente identificados; los accionados se dan por citados, renuncian al lapso de comparecencia y convienen en todas y cada una de sus partes en la presenten demanda, en los términos ahí expuestos.
QUINTO: Por Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 11 de marzo de 2008, el Tribunal homologó el anterior Convenimiento.
SEXTO: En fecha 20 de mayo de 2010, se remitió el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente, a instancia de la parte actora, en fecha 27 de mayo de 2011, se le dio entrada al presente Expediente, una vez recibido del Archivo Judicial.
SÉPTIMO: Por auto de fecha 27 de mayo de 2011, se acordó la SUSPENSIÓN de la presente causa en el estado en que se encontraba, hasta tanto las partes intervinientes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
OCTAVO: Por Escrito de fecha 27 de junio de 2011, ANA MARÍA MONTILLA DE VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.938, es su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, notificó al Tribunal haber iniciado el Procedimiento Especial contemplado en el anterior cuerpo normativo y a tales efectos consignó Copia Fotostática Simple previa su confrontación con el Original, del Escrito de Iniciación presentado por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
NOVENO: Mediante Auto de fecha 29 de junio de 2011, la Juez Provisorio de este Juzgado Abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, se abocó al conocimiento de la presente causa. A tales efectos se ordenó la Notificación de la parte demandada.
DÉCIMO: Por Escrito de fecha 22 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora Copia de Oficio emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Nro. SUNAVI 002/12 de fecha 02 de febrero de 2012, con el cual se remite el expediente administrativo del caso, desde Caracas a esta jurisdicción del estado Carabobo, así como de las actuaciones llevadas por ante esa Instancia regional. Dichos documentos se agregaron al Expediente mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012.
DÉCIMO PRIMERO: Mediante Escrito de fecha 27 de marzo de 2012, la abogado ANA MARÍA MONTILLA DE VENTURA, ya identificada, solicitó la práctica de una Inspección Judicial a los fines de verificar el estado actual del inmueble. Por auto de fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal acordó de conformidad, posteriormente por auto de fecha 26 de abril de 2012, se acordó diferir dicha Inspección Judicial.
DÉCIMO SEGUNDO: Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2012, el Tribunal ordenó la REANUDACIÓN de la presente causa, en los términos ahí expuesto. DÉCIMO TERCERO: Por Acta de fecha 09 de mayo de 2012, el Tribunal dejó constancia que no pudo realizar la Inspección Judicial acordada, por cuanto la abogado promovente no llegó al sitio señalado. Mediante Escrito de fecha 14 de mayo de 2012, la abogado ANA MARÍA MONTILLA DE VENTURA, ya identificada, solicitó una nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial; por auto de fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal acordó de conformidad, posteriormente por auto de fecha 06 de junio de 2012, se acordó diferir dicha Inspección Judicial.
DÉCIMO CUARTO: Mediante Escrito de fecha 15 de mayo de 2012, la abogado ANA MARÍA MONTILLA DE VENTURA, ya identificada, consignó Copia del Acta de la Primera Audiencia Conciliatoria celebrada por ante la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del estado Carabobo. Dicho documento se agregó al Expediente mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012.
DÉCIMO QUINTO: Por Acta de fecha 07 de junio de 2012, se acordó diferir la Inspección Judicial acordada, para el día 19 de septiembre de 2012. Legado el día, el Tribunal dejó constancia de la realización de la Inspección, sin embargo, dada la extensión del inmueble, acordó la realización de un Informe detallado sobre la totalidad del mismo, en lo términos ahí expuestos.

DÉCIMO SEXTO: Mediante Escrito de fecha 20 de septiembre de 2012, la abogado ANA MARÍA MONTILLA DE VENTURA, ya identificada, consignó Acta emanada de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del estado Carabobo, contentiva de la decisión que agotó la Vía Administrativa. Dicho documento se agregó al Expediente mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012.
DÉCIMO SÉPTIMO: Mediante Escrito de fecha 20 de septiembre de 2012, el ciudadano LEONARDO ROJAS MAGALLANES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.383.634, el cual fue designado como práctico en la Inspección Judicial desarrollada en fecha 19 de septiembre de 2012, consignó las fotografías correspondientes a dicha Inspección. Dichas impresiones fotográficas se agregaron al Expediente por auto de fecha 25 de septiembre de 2012.
DÉCIMO OCTAVO: Mediante Escrito de fecha 26 de septiembre de 2012, el ciudadano LEOPOLDO GONZÁLEZ REAVELO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.563.499, Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 17.180 y CEIDEC Nro. 650, el cual fue designado como práctico en la Inspección Judicial desarrollada en fecha 19 de septiembre de 2012, consignó Informe sobre las observaciones realizadas durante la misma. Dicho Informe se agregó al Expediente por auto de fecha 09 de octubre de 2012.
DÉCIMO NOVENO: Mediante Escrito de fecha 25 de octubre de 2012, los abogados MARIELBA MATUTE Y LUIS HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.389 y 125.229, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, solicitaron la suspensión de la causa, con base en lo establecido en los Artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los términos ahí expuestos.
VIGÉSIMO: Mediante Escrito de fecha 05 de noviembre de 2012, la abogado ANA MARÍA MONTILLA DE VENTURA, ya identificada, solicitó pronunciamiento por este Tribunal del Desalojo Forzoso, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los términos ahí expuestos.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es necesario puntualizar que de las Actas se desprende que en el presente juicio existe una Sentencia homologatoria dictada en fecha 11 de marzo de 2008, la cual adquirió firmeza, al punto de encontrarnos en etapa de ejecución de la misma. Aprecia también el Tribunal que la presente demanda persigue la Resolución de un Contrato Arrendamiento, que versa sobre un inmueble destinado a vivienda conformado por un apartamento (PENT-HOUSE), signado con el Nro. P-H 3-A, Torre 3-A, situado en el Edificio “Residencias 2.014”, ubicado en la Calle Los Pinos, Mañongo, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Igualmente, determina este Tribunal que el presente juicio es de aquellos que derivó en una decisión cuya ejecución implica necesariamente una desposesión material del bien inmueble objeto del convenimiento.
Así las cosas, con relación a la Suspensión de los juicios de Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1 de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, Expediente Nro. 2011-000146, estableció lo siguiente:

“(Sic) “Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. (…)
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. (…)
Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Corolario a lo anterior se colige con claridad, que dicho cuerpo normativo contempla la suspensión, por un plazo específico, de cualquier actuación en fase de ejecución (voluntaria o forzosa) que implique la terminación o cese de la posesión de un bien destinado a vivienda, caso en el cual el órgano jurisdiccional debe verificar, si durante el proceso el sujeto que, eventualmente, pueda verse afectado por la medida, contó con la debida asistencia, a los fines de determinar si se insta o no a las partes al agotamiento del procedimiento previo contemplado en el Decreto Ley que nos ocupa.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2011, ordenó a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de dar protección especial a las personas naturales y a sus grupos familiares que ocupen de manera legítima inmuebles destinados a vivienda, tal y como lo establece el Artículo 2 de dicho Decreto, el cual se deberá aplicar en forma preferente, a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva, en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección, para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
Por tales consideraciones, este Tribunal observa que resulta aplicable al presente caso lo establecido en el Artículo 12 del Decreto Ley antes mencionado, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la causa se halla en Fase de Ejecución sobre un inmueble que se encuentra destinado a vivienda, tal y como se desprende de las Actas Procesales que conforman el Expediente. ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud y siendo que la demandada en este juicio se hizo asistir en el proceso por abogado elegido por ella, resulta innecesario instar a las partes para que agoten el procedimiento previo a que se contrae el Decreto Ley en referencia, por lo que en el dispositivo de la presente decisión se ordenará la suspensión de la ejecución por un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación que de la presente providencia se haga a las partes, todo ello con fundamento en los Artículos 12 y 13 ejusdem. Líbrese Boleta de Notificación. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines que gestione los trámites para proveer a la parte afectada y su grupo familiar, de refugio temporal o solución habitacional definitiva, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. A tales efectos, dentro del plazo indicado en el párrafo que antecede, la parte demandada deberá manifestar si dispone o no de un lugar donde habitar, a los fines previstos en el numeral 2 del Artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se SUSPENDE la presente causa por un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación que de la presente se haga a las partes, todo ello con fundamento en los Artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: Luego de lo anterior, según las resultas obtenidas, el presente proceso continuará su curso.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 15 días del mes de noviembre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW.
LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:54 de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR






Exp. Nro. 54.048
HBF/mfb.-