JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 01 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º


DEMANDANTE: RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN, S.A.) empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme al Decreto Nro. 8.071, de fecha 22 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficina de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.621 de esa misma fecha, constituida inicialmente según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, anotado bajo el Nro. 16, tomo 258-A SGDO, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario, quedó inscrita por ante la citada oficina de registro en fecha 25 de febrero de 2011, inserto bajo el Nro. 2, tomo 42-A-SGDO, publicada en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.625, de fecha 28 de Febrero de 2011.
APODERADOS: SARAH ELOINA PÉREZ NIEVES, MARIANELA CASTILLO, ANDREINA MARCHAN RIOS, YHIZZI CASTRO, ANABELLA FERNANDEZ DA SILVA, ITALA JOSEFINA DUARTE ORTEGA y JOSÉ ANTONIO PAIVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 41.709, 71.731, 152.672, 95.204, 131.989, 69.506, 47.231 Y 64.351 respectivamente.
DEMANDADO: PRODUCCIONES FV MUNDO SOCIAL C.A., persona jurídica domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 31, tomo 83-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(DECRETO DE MEDIDA)
EXPEDIENTE: Nº 56.586

Con vista al petitorio cautelar formulado por las apoderadas actoras en el escrito libelar, ratificado con posterioridad mediante diligencias de fechas: 06 de agosto de 2012 (folio 174), 14 de agosto de 2012 (folio 278), 01 de Octubre de 2012 (folio 281) y 18 de Octubre de 2012 (folio 282), para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer en él, todo lo referente a la medida cautelar solicitada. Téngase para proveer.
SEGUNDO: La accionante solicitó en el escrito libelar, decreto de medida cautelar, cuyo pedimento fue realizado en los siguientes términos:
“(…) Es el caso ciudadano Juez, que al encontrarse vencido el término del contrato y de la prorroga legal, como bien ya fue señalado, a pesar de que nuestra representada ha realizado todas las gestiones necesarias orientadas a que la sociedad mercantil PRODUCCIONES FV MUNDO SOCIAL, C.A. le entregue o devuelva el inmueble arrendado constituido por el LOCAL COMERCIAL M-03 de EL CENTRO COMERCIAL ESPACIO LA CEIBA, honrando así los compromisos asumidos en el Contrato de Arrendamiento, solicito muy respetuosamente se acuerde el Secuestro del Inmueble Arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto se transcribe a continuación: …(omissis)…Considero que la medida solicitada es procedente por cuento se encuentran cubiertos los extremos siguientes:
1.- Nuestra demanda es por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios.
2.- Se desprende del contenido de la CLÁUSULA QUINTA del Contrato de Arrendamiento que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no prorrogable, con un término fijo de tres (3) años de duración, contados desde el ocho (08) de marzo de 2007 hasta el siete (07) de marzo de 2010, con una prorroga legal de un (1) año, que culminó el siete (07) de marzo de 2011.
3.- Nuestra poderdante es propietaria del inmueble arrendado.
4.- A los efectos de demostrar la presunción de buen derecho o el fumus boni iuris invoco el Contrato de Arrendamiento de fecha seis (06) de marzo de 2007, sobre el LOCAL COMERCIAL M-3 de EL CENTRO COMERCIAL ESPACIO LA CEIBA, suscrito por ambas partes, que constituye el documento fundamental de la demanda, consignado en original, lo cual permite presumir in limine, la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado.
5.- Respecto al requisito de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución fallo o el periculum in mora, presentamos cartas o misivas suscritas por los representantes de la arrendataria donde reconoce el alto nivel de deudas que presenta en el pago de los cánones de arrendamiento y manifiesta que desea vender su firma comercial, que está tratando de vender las bienhechurías del local para cancelar sus deudas y que “lo que ha hecho es acarrear deuda que no s[abe como v[a a lograr la solvencia debido a que no pose [e] otra entrada de dinero”, que anexamos marcadas “G1, G2, G3 y G4”.
En virtud de lo anterior, solicito DECRETE el SECUESTRO del inmueble arrendado constituido por el Local Comercial de aproximadamente cincuenta y siete metros cuadrados (57,00 m2), identificado con la letra y número M-3, ubicado en el Nivel Mezanina, que forma parte del Centro Comercial Espacio La Ceiba, que está situado en la Avenida Bolívar Norte, entre Calles 145 y 151, en el Sector La Ceiba de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, toda vez que se ha cumplido con los extremos previstos en la Ley, y se tenga a nuestra poderdante como depositaria del mismo…”

TERCERO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. Nº AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:

“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)” (fin de la cita).

CUARTO: En el caso que nos ocupa, los accionantes demandan el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento que vincula a las partes por vencimiento de la prorroga legal, celebrada dicha convención entre la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. (hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.), y la sociedad de comercio PRODUCCIONES FV MUNDO SOCIAL C.A., representada por los ciudadanos BERTHA ARISMENDY SANDOVAL y FRANCISCO SANTO BIANCUZZO TROCCOLI, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2007, anotado bajo el Nro. 02, tomo 22 (folios 76 al 85/copia simple y folios 107 al 116/original), donde se observa: “(…) CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO: EL ARRENDADOR da y LOS INQUILINOS reciben en arrendamiento EL LOCAL No. M-3 ubicado en el Nivel Mezanina de aproximadamente Cincuenta y Siete metros cuadrados (57,00 Mts2), que en lo adelante se denominará EL LOCAL, y que forma parte de EL CENTRO COMERCIAL ESPACIO LA CEIBA, en lo adelante denominado EL CENTRO COMERCIAL, propiedad de EL ARRENDADOR, ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Esta documental se aprecia con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar, sobre el fondo de lo debatido. En consecuencia, del documento acompañado por la actora, emerge en principio el vínculo arrendaticio que une a las partes en la presente causa, así como todas sus cláusulas, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris.

QUINTO: Igualmente se observa comunicación enviada por la demandada PRODUCCIONES FV MUNDO SOCIAL C.A., a la demandante CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. (hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.) de fecha 02 de noviembre de 2009 (folio 94/copia simple y folio 118/original), donde se lee: “(sic)…Por motivos personales hemos puesto en venta nuestra firma personal. Es por lo antes expuesto que les manifestamos nuestro deseo de traspasar el alquiler del precitado local…”. Igualmente se aprecia que acompañó el demandante a los autos, comunicación enviada por la demandada PRODUCCIONES FV MUNDO SOCIAL C.A., a la demandante CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. (hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.) de fecha 01 de septiembre de 2010 (folios 95 y 96/copia simple y folios 119 y 120/original), donde se aprecia: “(sic)…Es por lo antes expuesto que les manifestamos nuestro deseo de vender la bienhechuría del precitado local, (…omissis...) Por lo tanto se nos ha hecho difícil cumplir con nuestras obligaciones contractuales asumidas por la empresa que se representa. Se aprecia igualmente, al folio 98 (anexo G4) comunicación enviada por la demandada a la accionante en donde se lee: “(sic)…en donde se planteó la situación del canón pendiente que presenta nuestra firma, ya que desde hace varios meses anteriores he dirigido comunicado de los cuales no he recibido respuesta, omissis… Y por consiguiente hemos acarreado una deuda que difícilmente podríamos cancelar debido a esto se ha tratado de vender la bienhechuría del local para realizar su cancelación…”. Aunado a los recaudos apreciados anteriormente, se pueden observar las siguientes documentales:
Copia fotostática simple de la modificación estatutaria de la sociedad de comercio CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. (hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.) en fecha 25 de febrero de 2011 (folios 24 al 43).
Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. 39.621, (folios 44 al 57).
Del folio 58 al 65 rielan ejemplares de poderes conferidos por la accionante a diversos abogados que en ellos se identifican.
Del folio 66 al 72 rielan copias fotostáticas simples del acta constitutiva estatutaria de la sociedad de comercio PRODUCCIONES FV MUNDO SOCIAL C.A.
Copia fotostática simple de Declaración Definitiva de Renta y Pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas (folio 73).
A los folios 74 y 75 rielan copias fotostáticas simples del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la sociedad de comercio Producciones FV. Mundo Social C.A., y copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Francisco Biancuzzo y Bertha Arismendi.
Identificada como “F” (folio 86) copia fotostática simple de comunicación enviada por la demandante CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. (hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.) en fecha 26 de octubre de 2009, donde se le informa que el canón de arrendamiento seria ajustado durante el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2010.
Acompañó identificado “G4” al folio 98, copia fotostática simple de comunicación enviada por la demandada a la demandante, de fecha 17 de Agosto de 2011.

Así las cosas, de todos los recaudos mencionados, se desprende que la accionada en la presente causa, está atravesando dificultades económicas, y para solventar las mismas, esta disponiendo de los equipos y mobiliario que conforman la sociedad de comercio demandada, todo ello impone a quien decide, con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto, generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual, estima ésta Juzgadora, que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, como lo es el periculum in mora.

SEXTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte Accionante Sociedad Mercantil “RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.(hoy CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A.”, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECRETA:

ÚNICO: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente inmueble: Constituido por el inmueble arrendado, un Local Comercial de aproximadamente cincuenta y siete metros cuadrados (57,00 m2), identificado con la letra y número M-3, ubicado en el Nivel Mezanina, que forma parte del Centro Comercial Espacio La Ceiba, que está situado en la Avenida Bolívar Norte, entre Calles 145 y 151, en el Sector La Ceiba de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
En cuanto a la solicitud de la accionante de que se ponga el inmueble secuestrado en posesión de la propietaria, este TRIBUNAL NIEGA DICHA PETICIÓN, ya que no acompañaron el documento de propiedad debidamente registrado a los fines de la afectación del mismo.

A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda comisionar suficientemente al JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes.

La Juez Provisoria,

Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

La Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,

En la misma fecha se libraron Despachos y se remitieron con Oficio Nº 1298/2.012.-


La Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,
HBF/ar.
Exp. 56.586