REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de noviembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2011-000656
JUEZA: Abg. Nancy Godoy López
Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo
ACUSADO: LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA en la modalidad de CONCURRENCIA DE HECHO PUNIBLES
DEFENSA: Abg. CARMEN BETANCOURT

El 26 de octubre de 2012, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, publicó sentencia definitiva absolutoria, en el Asunto No. GP01-S-2011-000656, seguido al ciudadano Lucio Antonio Delgado García.

Ahora bien, de la lectura de mencionado fallo se puede observar que este Tribunal de Primera Instancia incurrió en omisión al no pronunciarse sobre las excepciones planteadas por la defensa en audiencia de fecha 24/09/2.012, las cuales fueron resueltas en fecha 26 de septiembre de 2.012, según consta en acta que corre inserta a los folios 126 al 131 de la segunda pieza de la presente actuación, por lo que se hace necesaria la corrección de dicha decisión, toda vez que la omisión en que se ha incurrido no comporta una modificación esencial en el texto de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:

“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Negrillas del Tribunal)

De la norma transcrita ut supra, se desprende el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, a través del cual se garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas -sea esta definitiva o interlocutoria-, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad auto tutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales, omisiones o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de Julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha expresado lo siguiente:

“…Es oportuno agregar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”

La omisión en que se incurrió, como quedó anteriormente asentado, consistió en el no pronunciamiento expreso en la sentencia definitiva publicada en fecha 26 de septiembre la cual riela a los folios 174 al 191 de la segunda pieza de la presente causa, sobre la incidencia y las excepciones opuestas por la defensa, siendo que hasta hoy 07 de noviembre de 2012 ha transcurrido tres (03) días hábiles de audiencia después de publicado el texto íntegro de la sentencia, por lo que la rectificación se realiza dentro del lapso establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio concluye haciendo la corrección de dicho pronunciamiento, que en fecha 26/09/2.012, según se desprende del acta de esa misma fecha, que una vez verificado que el testimonio del ciudadano Ibrahim Camacaro fue ofrecido en el escrito acusatorio por el Ministerio Público del Estado Carabobo, siendo admitido por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, además que el acusado ciudadano Lucio Delgado ha estado asistido por su defensa técnica en todo momento del proceso penal que se le sigue en la presente causa, pudiendo la defensa en todo momento ejercer el control sobre la prueba, por otro lado se verifica que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna obligación para el Ministerio Público de entrevistar previamente a los testigos para su ofrecimiento y posterior admisión, y siendo que uno de los principios del sistema acusatorio venezolano es la libertad de prueba y es en el contradictorio del juicio oral cuando se ejercerá el interrogatorio y contrainterrogatorio de cada testigo, es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la defensa de no admitir el testimonio del ciudadano Ibrahim Camacaro. Ahora bien, en esa misma ocasión el Tribunal se pronunció sobre la incidencia planteada por la Defensa en relación a la admisión de pruebas complementarias, en este caso específico la admisión del Informe de la Intervención Social del Equipo Interdisciplinario, este Tribunal la considera IMPROCEDENTE dicha solicitud, ya que si bien es cierto que el fin del Equipo Interdisciplinario es orientador para los Jueces de Violencia contra la Mujer, sobre todo en materia de las medidas de protección y seguridad, debido al carácter social que reviste esta materia, dicho informe o el testimonio de las expertas no fueron promovidas en su oportunidad por cualquiera de las partes ante el Tribunal de Control Audiencia y Medidas para que éste pudiera admitirlas o no en la Audiencia Preliminar, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, CORRIGE LA OMISIÓN en que incurrió en la transcripción de la sentencia definitiva publicada en fecha 26/09/2.012, en cuanto a DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la defensa de no admitir el testimonio del ciudadano Ibrahim Camacaro y a DECLARAR IMPROCEDENTE la admisión del Informe de la Intervención Social del Equipo Interdisciplinario como prueba complementaria. Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia definitiva publicada en el asunto No. GP01-S-2011-000656 en fecha 26/09/2.012. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


Abg. Nancy Godoy
Jueza del Tribunal Único de Juicio
Abg. Josie Linares
La secretaria,

ASUNTO: GP01-S-2011-000656
Hora de Emisión: 4:53 PM