REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de noviembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2010-001048
JUEZA: Abg. Nancy Godoy
FISCALÍA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: SAMUEL ALEXANDER VILORIA GONZÁLEZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
DECISIÓN: Condenatoria (Admisión de hechos)

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia anticipada), publicar sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano SAMUEL ALEXANDER VILORIA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 65 ejusdem, lo cual pasa a hacer de seguidas en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 18/12/2.010, la Fiscalía 22º del Ministerio Público, mediante escrito dirigido al Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano SAMUEL ALEXANDER VILORIA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 65 ejusdem, en donde señalo que el día 17 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, la niña VICTIMA (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente) llego a la casa de la ciudadana Yiruma Josefina Padrón, quien es su tía política, la niña llego asustada y un poco temblorosa, entonces la ciudadana Yiruma le pregunto que le sucedía; y la niña con llanto le manifestó que su tío Samuel Viloria le había puesto su Órganos Genitales (pene) en su vagina. Además de eso la ciudadana Neyda Padrón, observo que la niña presentaba para ese momento, enrojecimiento, hinchazón y pus en sus partes íntimas; motivo por el cual fue traslada a un centro médico. Asimismo la niña VICTIMA (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente) manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias que el imputado Samuel Viloria en varias oportunidades le ha tocado sus partes íntimas y le ha pegado.

En fecha 25/01/2.012, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, en donde fue admitida totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarles útiles, legales y pertinentes, decretando en consecuencia el correspondiente auto de apertura a juicio.

Ahora bien, en fecha 26/10/2.012, siendo la fecha y la hora para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral en la presente causa, constituido este Tribunal en Sala de Juicio, se hicieron presentes las partes, a saber: el acusado SAMUEL ALEXANDER VILORIA GONZÁLEZ, previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, su defensa Abg. Enelda Marina Oliveros, el representante de la Fiscalía 22º del Ministerio Público Abg. Arelys Veliz. Verificada como fue la presencia de las partes, se dio inicio al acto y antes de la apertura del debate la jueza instruye al acusado sobre el procedimiento de la admisión de los hechos, previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 376, que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente: “Deseo admitir los hechos por los que me acusaron, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Enelda Marina Oliveros, quien manifestó: “…En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos, solicito se le rebaje la condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto la pena que se le va imponer es menor de tres años solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que se le impongan las condiciones que bien tenga este Tribunal. Es todo...”. Habiendo el acusado ciudadano SAMUEL ALEXANDER VILORIA GONZÁLEZ, ya identificado, hábil en derecho de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia anticipada), esta Jueza considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al señalado ciudadano por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 65 ejusdem, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA, y así se declara.

PENALIDAD

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, considerando que el delito de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 65 ejusdem, tiene establecida una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal en su encabezamiento de CUATRO (04) AÑOS, mas la agravante contenida en el artículo 65 ordinal 8º de la Ley especial, es decir más la mitad de la pena, quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Luego, al aplicar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se establece el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS se deberá rebajar la pena a imponer hasta un tercio; procediendo en este caso a rebajarse un tercio de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que equivale a DOS (02) AÑOS, por lo que la pena en definitiva a aplicar es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.

Asimismo, se IMPONE al acusado SAMUEL ALEXANDER VILORIA GONZÁLEZ, la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial, ordenando al acusado de autos a cumplir con programas de orientación, que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la revisión de la medida y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado SAMUEL ALEXANDER VILORIA GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9 º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, por lo que deberá consignar dos fotos de frente tipo carnet, fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia actualizada; y 9º. La obligación de estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal. Igualmente se le impone la medida contenida en el artículo 92 ordinal 4º de la ley especial que rige la materia, consistente en: La prohibición de residir en el mismo Municipio que la víctima. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º. La obligación de consignar constancia de residencia actualizada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente audiencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia Único en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano SAMUEL ALEXANDER VILORIA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 65 ejusdem, y le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la revisión de la medida y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado SAMUEL ALEXANDER VILORIA GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9 º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se IMPONE al acusado SAMUEL ALEXANDER VILORIA GONZÁLEZ, la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial, ordenando al acusado de autos a cumplir con programas de orientación, en los términos antes expuestos. CUARTO: Se exime al acusado de autos del pago de costas procesales, en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. Nancy Godoy
La Jueza de Juicio

Abg. Josie Linares
Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-001048
Hora de Emisión: 5:25 PM