REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de noviembre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-P-2008-000726
JUEZA: Abg. Nancy Godoy López
Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo
ACUSADO: ELEAZAR VALLES SUAREZ.
DELITOS: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
SENTENCIA: ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, en fecha 10/10/2.012 se constituyó el Tribunal Único de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa, actuando como Jueza Profesional la Abogada Nancy Godoy López, Jueza Única de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, en esta fecha se escucharon los argumentos del Ministerio Público y de la defensa, así como también se escuchó al acusado de autos, previa imposición de los medio alternativos de prosecución del proceso y del Precepto Constitucional.
En fecha 17/10/2.012 se continuó con el debate oral, oportunidad en la cual se abrió la recepción de las pruebas, donde ante la incomparecencia de órganos de prueba, se procedió a alterar dar inicio a la recepción de pruebas y su orden, conforme a los previsto en el artículo 336 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a incorporar mediante su lectura la siguiente prueba documental: copia certificada del acta de nacimiento de la niña víctima (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de fecha 14-06-2005, Nº 242, tomo VIII, año 2005, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, inserta al folio 34 de la tercera pieza de la causa.
En fecha 24/10/2012, se continuó con el debate oral y recepción de las pruebas, se escucho el testimonio del acusado de autos.
En fecha 06/11/2012, se continuó con el debate oral y recepción de las pruebas, se escucho la deposición del experto Dr. Diego Rodríguez Acuña, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 15/11/2012, se continuó con el debate oral y recepción de las pruebas, se escucho al acusado nuevamente.
En fecha 07/05/2012, se continuó con el debate oral y recepción de las pruebas, conforme a los previsto en el artículo 336 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a incorporar mediante su lectura las siguientes pruebas documentales: 1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-146-DS-047-08, de fecha 28/01/2008, suscrito por el Dr. Diego Rodríguez, Experto profesional I adscrito al Departamento de Medicatura Forense del CICPC , inserto al folio 20 de la tercera pieza de la causa, y 2) INFORME PSICOLÓGICO Nº DGPSE Nº 0090-08-CLA-0011-08, suscrito por el Lic. Felipe Caballero, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social y Participación Popular de la Gobernación del estado Carabobo, inserto a los folios 35 y 36 de la tercera pieza de la causa. Por último, se prescindió de los testimonios de la niña víctima (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de los testigos Yelitza Morales, Jonathan (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), y de los funcionarios Teodulo José González y Nelson Colmenares, agotando este Juzgado la citación de los mismos, así como del testimonio del experto Felipe Caballero, a quien inclusive se efectuó comunicación telefónica, de lo que se dejó constancia en actas.
Una vez terminada la recepción de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa para sus conclusiones en donde manifestó que en el desarrollo de este debate se evacuaron los medios de prueba promovidos por la representación del Ministerio Público, sin embargo, a pesar de que agotaron todos los medios necesarios para que la niña víctima compareciera al debate privado, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al ciudadano ELEAZAR VALLES SUAREZ, es por lo que solicitó ante este Tribunal una sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, por no haberse probado su responsabilidad en los hechos objeto de este debate.
Se le concedió en derecho de palabra a la defensa y al acusado ELEAZAR VALLES SUAREZ, a quien se le impuso del precepto Constitucional y de las disposiciones legales aplicables al caso, luego se declaró cerrado el debate, y seguidamente se dictó la dispositiva.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según apertura a juicio decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 09/06/2.011; y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos consistían en que “”El día 26-2008, en horas del mediodía, concretamente en la casa de habitación de la niña víctima (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), ubicada en el Parcelamiento Boca de Rió Sector las Invasiones, jurisdicción del Municipio Valencia Estado Carabobo, quien se encontraba sola en la casa ese momento y su hermano Jhonatan Rubén Morales y se encontraba jugando con las primitas al lado de su casa, quien se asomo a la casa y le pregunto a su hermana en la hambre y esta le contesto que no, en ese momento ella le dijo que el tío Lulo había entrado a la casa por la parte de atrás y es cuando el tío lulo manda al oír a comprar unos clavos a la ferretería que queda como a cinco cuadras de la casa de víctima, en ese instante el imputado Eleazar Valles Suarez, solo con la niña quien desviste, le tapa la boca y la empieza tocar por todo el cuerpo, y le pasa el pipi por sus partes intimas donde le hecho un liquido en la totona que parecía saliva y cuando el niño ingresa de la ferretería encuentra su hermana arropada en la cama con los ojos rojos, y posteriormente la niña le contó a la mama que el tío lulo había abusado de ella sexualmente fue cuando llamaron a la policía de la Comisaría Santa Rosa, quien de inmediato aprehendió al ciudadano Eleazar Valle.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El acusado ELEAZAR VALLES SUAREZ, se identificó plenamente ante este Tribunal y una vez impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso, así como del Precepto Constitucional contenido en el Art. 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y expuso: “…Soy inocente y lo ratifico, no sé por qué la víctima no acude, ya quiero que termine el juicio y que termine este proceso, ya han trascurrido dos años, es todo…”, la cual es valorada como medio defensa y no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de Actos Lascivos está contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder
a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.…”
El artículo 15 de la mencionada Ley define en el ordinal 6º, la Violencia Sexual, como toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Esta juzgadora pasó a analizar y comparar de los siguientes elementos probatorios:
Con la deposición del experto Dr Diego Rodriguez Acuña, quien previo juramento expuso que “…refiere la madre de la menor niña que fue violada por su cuñada, el 26-01-2008, en el examen ginecológico, se observa los órganos sexuales externos acordes con su edad y sexo; en posición ginecológica y separación genital de labios mayores, se aprecio himen anular y horquilla vulvar indemne; asimismo a la evaluación ano rectal se preció membrana sin lesiones en las conclusiones se destacan ginecológico y ano rectal sin lesiones sin embargo la ausencia de lesiones no descarta los hechos denunciados…”
El señalado experto en el presente caso fue claro y preciso en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio, a los fines de establecer que la víctima es una niña, sin embargo no presenta lesiones algunas que pudieran indicar que la misma ha estado expuesta a contacto sexual alguno, y de esta manera se valora el presente testimonio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se produjo la incorporación de las pruebas documentales:
1. Copia Certificada del ACTA DE REGISTRO CIVIL Nº 242, tomo VII, año 2005 de la niña víctima (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquia Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta al folio 34 de la tercera pieza de la causa. Se le da valor probatorio.
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-146-DS-047-08, de fecha 28/01/2008, suscrito por el Dr. Diego Rodríguez, Experto profesional I adscrito al Departamento de Medicatura Forense del CICPC , inserto al folio 20 de la tercera pieza de la causa. Se le da valor probatorio.
3. INFORME PSICOLÓGICO Nº DGPSE Nº 0090-08-CLA-0011-08, suscrito por el Lic. Felipe Caballero, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social y Participación Popular de la Gobernación del estado Carabobo, inserto a los folios 35 y 36 de la tercera pieza de la causa. Se le da valor probatorio.
Al concatenar los elementos de pruebas señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado ELEAZAR VALLES SUAREZ.
Correspondió a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral y privado, no quedó acreditado que el acusado ELEAZAR VALLES SUAREZ haya ejercido algún acto de violencia en contra de la víctima en momento alguno, no compareció la victima por cuanto no pudo ser posible su ubicación, y así se dejó constancia en los diversos diferimientos.
Se ha generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado mencionado en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se pudo demostrar la configuración de los tipos penales por los cuales acusó la vindicta pública, ni la culpabilidad del acusado en el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 del Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344 y 347 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado ELEAZAR VALLES SUAREZ, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 344 y 347 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano ELEAZAR VALLES SUAREZ, de los cargos que por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 20º del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, siendo que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano ELEAZAR VALLES SUAREZ en los hechos por los que se le acusa, aunado a la solicitud efectuada en esta Sala de Audiencias por el Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el ciudadano ELEAZAR VALLES SUAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar boleta de excarcelación. TERCERO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano. La motiva se publicará en el lapso que dispone la Ley especial.
Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
Abg. Nancy Godoy López
Jueza de Juicio
La Secretaria,
Abg. Josie Linares
ASUNTO: GP01-P-2008-000726
Hora de Emisión: 9:51 AM
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