REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de noviembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000932
JUEZA: Abg. Nancy Godoy López
Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo
ACUSADO: JESÚS ALBERTO MILAZZO NIZA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Salvador Machado
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, pasa a informar a la víctima de su derecho de que el debate sea parcial o totalmente privado, quien manifiesta lo siguiente: “Deseo sea privado”, por lo que vista la solicitud de la víctima, se acuerda lo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el Art. 106 ejusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según auto apertura a juicio decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas de fecha 15/08/2.012, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos ocurridos en fecha 24 de mayo de 2012, momento en que se encontraba el acusado en su camioneta en el Municipio Libertador, específicamente en un terreno ubicado por Campo Carabobo, adyacente a la carretera vieja Tocuyito; aprovechándose del lugar y mediante amenazas constriño a la ciudadana, quien figura como víctima, a tener relaciones sexuales de manera forzada llevándola a una zona de monte, donde habían pocas casas, mantuvo relaciones sexuales con ella, sin importar el ruego de la víctima quien señalaba que no lo hiciera. Asimismo, señaló la ciudadana VICTIMA que ese día, recibió llamada telefónica del ciudadano Alberto Milazzo, indicándole que lo acompañara a cobrar un cheque, cuando el va a buscarla ella observa que él está todo sucio, manifestando que primero iba a bañarse, sin embargo en el trayecto el ciudadano Jesús Alberto Milazzo recibe una llamada, y le dice a Gisell que tiene que ir a Campo Carabobo a buscar un cheque, estando en la autopista de llegar a Campo Carabobo, él se desvía a mano derecha hacía una zona de monte, donde habían pocas casas, cuando estaban llegando casi al final le dice que se había equivocado del camino, agarrando la misma vía, deteniéndose por una supuesta falla, se baja, abre el capo, empieza a revisar por el lado del copiloto, es cuando se sienta al lado de Gisell, trata de darle un beso, quitando ella la cara, eso lo molesto, agarrándola fuerte por el cuello, y es allí que él le dice "te tengo muchas ganas", pidiéndole que se quitara la ropa, ella le manifiesta que tiene la menstruación, situación que no le importo, y continúo con su proposición e incluso amenazándola de muerte si no accedía a su petición, ella asustada se quito la ropa, él le dijo que le hiciera sexo oral, ella se lo hizo, ahí paso un carro, él le dijo que no gritara sino la iba a matar, le decía que no lo mordiera y que no lo escupiera, dándole un golpe por la espalda, luego la acostó con las piernas abiertas y la penetro por la vagina, y por el ano, allí acabo la primera vez, ella siempre se limpio con una franela blanca que estaba allí, le decía que si no hacía lo que él le pedía la iba a matar, ella le pedía que no la dejara botada por el monte, que la llevara a su casa, nuevamente la penetro por el ano, dándole dos nalgadas, la amenazaba de que iba a matarla a ella y a su familia, y que no le importaba ir preso, le decía que no confiaba en ella que mejor era que la matara, cuando salieron a la autopista, le dijo nuevamente que le hiciera sexo oral, acabándole en la boca, la víctima le pidió que no la llevara a su casa que la dejara en la estación de servicio ya que le daba miedo y pena de llegar a su casa, y fue cuando la dejo en la entrada de la Urbanización La Esperanza, en la Autopista Campo de Carabobo, volviéndola a amenazar, ahí paso un autobús y ella se monto con destino a Valencia a casa de una amiga de nombre Dailyn Macarroni, ella le contó lo ocurrido y es en ese momento es que colocan la denuncia en Las Acacias y procede una comisión a detener al ciudadano JESÚS ALBERTO MILAZZO NIZA.

El Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, calificó los hechos como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.




PRETENSIONES DE LAS PARTES

La Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Rosa Aular expuso al inicio del debate oral y público: “...Siendo la oportunidad fijada para la apertura de este juicio oral, tal como lo establece el artículo 327 del COPP, el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio admitida por el Tribunal de Control presentado en fecha 10-07-12, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MILAZZO NIZA, admitido por el Tribunal Primero de Violencia contra la mujer en fecha 13-08-12 inserto a los folios 80 al 90 de la primera pieza de la causa; con ocasión de los hechos ocurridos en fecha en fecha 24-05-12 el ciudadano realiza llamada telefónica a la víctima, manifestándole que le acompañara a cobrar un cheque, en ese momento cuando la busca en su camioneta Cheyenne, el señor estaba con la ropa sucia, le dijo que lo acompañara a su residencia a darse una ducha y cambiarse, luego recibe una llamada telefónica y le dice que debe cobrar el cheque de inmediato, agarra la vía sentido Campo Carabobo, agarra hacia una zona despoblada y hace como para acomodar la camioneta, se acerca del lado de la víctima, se acerca para darle un beso, el que ella esquiva, el se molestó por eso rechazo, el se molestó, le dijo que le tenía ganas y le dijo que quería tener sexo con ella, pero ella le dijo que tenia el periodo, él le dijo que no importaba, la constriñó tener relaciones sexuales por vía anal, vaginal y oral, ella en todo momento se limpia con una franela del señor, es por ello que el Ministerio Público acusa al ciudadano por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial, es por ello que una vez evacuado todos y cada uno de los elementos probatorios, el Ministerio Público demostrará la responsabilidad penal del acusado en la comisión de este delito, y se habrá cumplido con el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad procesal, asimismo solicito que se mantenga la medida privativa de libertad, toda vez que no han variado las condiciones que dieron origen a la imposición de la medida, es todo.…”

Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Salvador Machado quien expuso: “…De manera concisa, clara y precisa voy a contradecir, a negar y a rechazar el escrito de acusación formal presentado por la representación del Ministerio Público en este instante, con respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, tal como lo contempla la norma penal en su artículo 43. En primer lugar contradigo por qué razón? por lo que se desprende de las actas de investigación procesal, se evidencia que el Ministerio Público hace referencia al testimonio de la víctima donde manifestó que mi patrocinado aquí presente abusó sexualmente de ella, cuestión que es totalmente falsa, porque hay una relación que tenían la víctima con mi patrocinado, ellos eran novios, mantenían una relación de noviazgo, quiere decir esto que para existir una Violación debe existir fuerzas y amenazas para el acto violatorio, y tal como lo narra la víctima en su acta de entrevista ante el CICPC, en la audiencia de presentación y en la audiencia preliminar, narra los hechos y de la presunción de esos hechos se observa un consentimiento, de manera detallada en el primer acto si iban a buscar un cheque, toman esa vía, se para el vehículo porque tenía desperfectos mecánicos y él se baja a reparar el vehículo, luego él se acerca hacia el lugar del copiloto y le da un beso, el que ella acepta, no como dice el Ministerio Público que ella lo esquiva, al contrario, para nada, allí comienza el acto sexual, a la hora que estaban allí en ese lugar que estaba transitable, andaban en una camioneta HI LUX, ella le comentó que quería experimentar con la naturaleza este tipo de experiencias, pasan carros se vuelve a parar, ella queda con ganas, a esta defensa le parece extraño que si hay una fuerza o una amenaza debió haberse lanzado del vehículo para resguardar sus parte íntimas y pudor, incluso la víctima ha manifestado que los mismos fueron novios, nosotros aquí vinimos para buscar los elementos para culpar y para exculpar, no que se escape de la tipicidad. Considerando las circunstancias de los hechos narrados por la victima en todas sus oportunidades, es difícil que esto ocurra a menos que sea un super hombre pudo haber mantenido varios orgasmos, los únicos dueños de los hechos son ellos dos, nosotros somos dueños del derecho porque no estábamos presentes, descarta el Ministerio Público la promoción de testigos porque no había testigos presentes, aunado a que el vehículo pequeño con una sola cabina, pudo haber sucedido cualquier golpe, ya que en el momento del acto, buscando alguna posición pudo haberse generado alguna lesión. En definitiva la defensa rechaza categóricamente efusivamente esa calificación de VIOLACIÓN en los hechos que supuestamente sucedieron. El Ministerio Público desecho unos testigos porque los consideró que no eran pertinente ya que no fueron presenciales, sin embargo esos testigos eran relevantes ya que pueden dar fe que el día anterior estuvieron consumiendo licor, además de que ambos ciudadanos son novios y que se conocen desde pequeños. Conozco yo a mi agresor o no lo conozco, si yo no conozco a mi agresor es uno de los requisitos esenciales para estar en presencia de una violación forzosa u obligada, pero el Ministerio Público no considero relevantes estos testigos, además el Ministerio Público ofrece el testimonio de la ciudadana Listhay Macarrone Márquez, la cual es una testigo referencial ya que ella solo puede daer fe de cómo llegó la victima después de los hechos. Asimismo, mientras se ventila el juicio, solicito una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del COPP; y que llevemos el juicio bajo el principio de presunción de inocencia, ya que no hay peligro de fuga, el mismo tiene una dirección completa y precisa. Por último esta defensa, rachaza, contradice y niega la violación en todos y cada uno de sus puntos, es todo…”

EL ACUSADO

El acusado JESÚS ALBERTO MILAZZO NIZA, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y se le preguntó si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en fecha 13/11/2.012 que deseaba declarar y expuso: “…desde el principio estaba yo en mi taller haciendo una llamada de un cliente, porque yo le estaba acomodando un patrol, él me dijo que si que fuese hacia allá, pero antes de irme a Carabobo llamo para ver si me quiere acompañar y ella me dijo que si, la busco en su casa, nos fuimos a campo Carabobo y llegamos como a una pollera, me dan el dinero y me regreso, de regreso caí en un hueco y me detengo, abro el capo y me meto por debajo de la camioneta, cuando salgo esta y me dice amor nos vamos, ella me dice vamos hacer algo no seas malo vamos hacerlo aquí al aire libro, luego hicimos el amor y nos vestimos y nos fuimos, luego me dice que había quedado con ganas y volvimos hacer el amor pero del lado del copiloto, luego nos vinimos llegando a tocuyito me dice déjame en la parada, yo la dejo y me dice que no tiene pasaje y le di 50 bolívares, ella me dijo te vas a arrepentir de lo que hiciste, yo le dije jodete, cuando llegue a la casa me encuentro con la sorpresa que me estaban buscando por violación y desde ese momento estoy detenido. Es todo...”

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

El testimonio de la victima ciudadana VICTIMA, quien previo juramento, expuso: “…El día jueves 24 de mayo de este año, alrededor de las 10 y media de la mañana, recibo una llamada de Alberto diciéndome que lo acompañara a cobrar un cheque, le digo que si, me dijo que en 10 minutos me buscaba, él me llamó, me dijo que estaba afuera, me subí en el carro, cuando vamos en el camino veo que está muy sucio y le digo que si no va a ir a bañarse y a cambiarse, me dice que si, en eso recibe una llamada de uno de los trabajadores de la empresa, que tenía que cobrar un cheque, pero que tenía que buscarlo en una pollera en Campo Carabobo, en ese momento le pregunto si se va a cambiar y me dice que no porque debe ir a buscarlo de una vez, tomamos la vía hacia Campo Carabobo, íbamos hablando normal, luego veo que se desvía hacia un peladero de chivos, o sea un monte, yo le pregunto y me dice que para allá quedaba la fulana pollera, yo le pregunto que si faltaba mucho para llegar, cuando llegamos supuestamente, él me dice que se había equivocado, yo le digo que ¿cómo que se equivocó?, luego retrocede, en una de esas el carro como que presentó una falla, él se para, abre el capó se va para el lado del piloto y busca como unas herramientas, da la vuelta donde está el copiloto, donde estaba yo, yo me arrimo un poco, porque él iba a buscar las herramientas, él me dice que porque me corro, yo le digo que para que él busque las herramientas, él viene y me intenta dar un beso en la boca, yo le esquivo la cara y él me agarra, me dice que por qué lo esquivo y me agarra por el cuello, me estaba asfixiando, luego le digo que me suelte que no me quiero morir, en una de esas me intento bajar del carro y él no me dejo, me dijo que me desnudara, que el quería estar conmigo y que como él sabía que yo no iba estar con él, que me desnudara, me dijo que me iba a matar, me desnude porque eso estaba solo, de un lado estaba la montaña y del otro lado estaba un voladero, yo me desnude y le dije que no porque yo tenía la menstruación, él me dice que le haga sexo oral, le hago sexo oral, en ese momento iba a pasar un carro hacia allá, él dio la vuelta, se montó en el carro, me dijo que me quedara callada y no dijera nada, el carro pasó, se fue de nuevo a donde estaba yo, me abrió las piernas, me penetró vaginal y anal, después que terminó, no me dejo vestirme, solo me dejo ponerme las pantaletas, como venía de nuevo el mismo carro, yo lo que hice fue sobreponerme la camisa para taparme y que no me vieran desnuda, el carro pasó como si nada, seguimos rodando y me dice que le hiciera sexo oral mientras estaba rodando el carro, yo le hago sexo oral, ahí vuelve a hacerme penetración vaginal y anal dentro del carro, me decía que repitiera que era una zorra, que era un perra, que eso lo excitaba, él sigue rodando en el carro, en una de esas se para y se baja, me dice que me bajara y me puse del lado del piloto, me lo hizo otra vez anal y ahí me dio dos nalgadas, me decía que dijera que era una zorra, todo lo que él me decía que dijera yo lo decía porque tenía miedo, en eso pasó un chamo en una bicicleta nos vió y nos hizo así como que epale están pillaos, como que si lo que estábamos haciendo era normal, yo me agaché, en eso agarra de retorno a Tocuyito y con el carro rodando me dijo que le hiciera sexo oral otra vez y se lo hice, después de eso me dio chance de vestirme completa, luego seguía con amenazas, me dijo que me iba a matar a mi y a mi familia, me dijo yo se que tu vas a hablar mejor te mato, yo le dije que se quedara tranquilo que yo no iba a decir nada, luego le dije que no me dejara en mi casa, me repetía que no fuera a decir nada, me dejó en la Urbanización la Esperanza ahí en Tocuyito, y me dijo que si yo hablaba me mataba, en eso me bajé, luego que él se fue me monté en una camionetica y me fui a casa de una amiga en Valencia y ella me dijo que pusiera la denuncia y fuimos a Las Acacias, es todo...”

El Testimonio de la experta SARA ELEONOR TELLERÍA GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.800.709, de profesión u oficio Psicóloga, Experto profesional I adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se pregunta relación con el acusado, manifestando no tener relación alguna con el acusado, se le exhibió la Experticia de Reconocimiento Psicológico Nº 9700-147-Ps-206-12 de fecha 13-06-12, inserto al folio 106 de la primera pieza de la causa, se le tomo el juramento de Ley y quien manifestó: “…Ratifico contenido y firma, la joven asistió al CICPC me toco a mi evaluarla, en la entrevista ella da sus datos personales, luego hablo sobre el suceso, lo que ocurrió, dijo que fue por violación por una persona conocida por ella, se le salieron algunas lagrimas, era una persona muy detallista para explicar todo al momento de relatar el suceso, luego se le aplican las pruebas psicológicas, el test de vender y el test de la persona bajo la lluvia, estos nos dan parte de su personalidad y si hay algún compromiso neurológico que van a afectar los resultas, no se observó compromiso neurológico, desde el punto de vista emocional, evidencia ansiedad, temor, inseguridad, se evidencia que estaba perturbada debido a presión o amenazas que estaba recibiendo en ese momento, no puede precisar de quien, también temor a relacionarse, hay cierta pérdida de efectividad del funcionamiento del yo, no obstante, eso no le impide relacionarse, sin embargo, ella siente posibilidad de defenderse de lo que es su entorno, en la parte cognitiva hay buena automatización de los procesos lógicos del pensar, es todo…”

El Testimonio del funcionario JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUERAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-12.924.932, de 37 años de edad, de profesión u oficio Investigador del CICPC, cargo Inspector, quien manifiesta no tener relación alguna con el acusado, al cual se le exhibió el acta de investigación penal de fecha 24-05-2012, expediente I-961.421, que riela los folios 91 y 92 de la primera pieza de la causa, a quien se le tomó el juramento de ley, y expuso: “…Reconozco contenido y firma, mi conocimiento es que estamos en un juicio en un caso de violación, nosotros los funcionarios recibimos la denuncia y practicamos la detención del ciudadano, posteriormente realizamos las diligencias que el Ministerio Público ordenó y realizamos la investigación del caso, es todo…”

El Testimonio del experto JESÚS ALEXANDER ESCALONA VALDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-12.686.638, de 36 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. en Química, adscrito al Departamento de Microanálisis del CICPC, quien manifestó no tener relación alguna con el acusado, se le tomó el juramento de ley, se le exhibió Reconocimiento Técnico y Experticia Seminal, Barrido en busca de apéndices pilosos y Hematológica Nº 9700-114-01826 de fecha 10-05-12, inserta a los folios 101 y 102 de la primera pieza de la causa, así como Experticia Hematológica, Barrido en búsqueda de Apéndices Pilosos y Experticia Seminal Nº 9700-114-01696 de fecha 28-05-12, que riela los folios 103 y 104 de la primera pieza de la causa y expuso: “…Reconozco contenido y firma de ambas experticias, respecto a la primera experticia, para la fecha fue solicitada a través de memorando Nº 9700-066-08345, por la Sub-delegación Las Acacias, la practica un barrido y para buscar apéndices pilosos, sustancia hemática y sustancia de naturaleza seminal, a un vehículo tipo camioneta, marca chevrolet, modelo Chayanne, de color blanco, placas 01MDAV, por lo que me dirigí al estacionamiento de la Sub-delegación Valencia a realizar dicha experticia, se realizó un estudio minucioso de oncjunto y detalle, en el área externa como interna del vehículo, encontrando que el área interna presentaba tapicería de color gris, techo de color gris de material sintético, la tapicería presentaba manchas de color blanquecino a nivel del asiento anterior, procedí a realizar el análisis físico y a realizar el barrido, en el cual se obtuvo un resultado negativo a fin de colectar apéndices pilosos, no se pudo observar presencia de material de sustancia hematica, colectándose la muestra de color blanquecino, a la muestra colectada se le practicó el método de florense, arrojando un resultado positivo, así como el método de certeza de la enzima de fosfatasa ácida prostática el cual arrojó resultado positivo, como conclusión de dicho informe, se determinó que en el área interna y externa no se colectaron apéndice pilosos ni sustancia de naturaleza hematica, sin embargo, se observó la presencia de material de naturaleza seminal en el área interna, en relación a la segunda experticia, para la fecha fue solicitado al Área de Microanálisis del Departamento de Criminalistica, por la Sub-delegación Las Acacias, la realización de una experticia hematológica, de Barrido de apéndices pilosos y experticia seminal a la muestra suministrada, las cuales fueron un pantalón tipo jean maraca pistazhu, identificado como 1; una prenda de vestir tipo interior identificada con la marca Víctor Manuel identificad como 2; una blusa manga corta de color morado, desprovista de etiqueta marcada 3; una prenda tipo sostén de color morado marca sensación, identificada como 4; una prenda intima denominada pantaleta, de colores blanco, rosado y azul, marca Leona, identificado como 5; una toalla sanitaria elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanca identificada como 6; y también un pantalón jean de color azul, con una etiqueta donde se lee maraca levis, marcado con el número 7; se le hizo experticia de barrido a todas las prendas, la cual arrojó como resultados, la presencia de sustancia hematica en la pantaleta y en la toalla sanitaria, comúnmente denominada sangre, con respecto al material de naturaleza seminal, las prendas que arrojaron resultados positivos, fueron la toalla sanitaria, la pantaleta y el pantalón marca Levis, es todo…”

El testimonio del testigo JEAN CARLO LUIS URBINA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-15.455.507, de 32 años de edad, de profesión u oficio Abogado, quien manifiesta tener amistad con el acusado, a quien se le tomó el juramento de ley, y expuso: “…Yo conozco al señor Alberto Milazzo desde que hace 05 años, tengo entendió que es un muchacho trabajador, tengo conocimiento que mantenía una relación la muchacha víctima, como des Abril 2012, varias veces los vi, dentro de la comunidad se manifestaba que eran parejas, no tengo entendido que él haya tenido problemas de esta índole, es todo…”

El testimonio del experto al ciudadano JOSÉ MANUEL TALLAFERRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-8.604.561, de 47 años de edad, de profesión u oficio Medico experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifiesta no tener relación o parentesco con el acusado el acusado, a quien se le tomó el juramento de ley, a quien se le presento Reconocimiento Médico Legal de fecha 25-05-2012 Nº 9700-146-DS-375-12 que corre inserto al folio 105 de la presente pieza y expuso: “…se trata de un delito de violencia sexual, se le hace el interrogatorio respectivo, y procedimos hacer la evaluación ano rectal de la paciente, observamos una lesión hiperhemica o enrojecida, conseguimos desgarros recientes, en horquilla vulvar 3, 5 y7 y desgarros en hora 9 sangrante y en el ano rectal conseguimos un esfinter hipotomico con desgarro reciente en hora 6 y 9, se tomo muestra de con hisopo de las secreciones, concluimos signos de traumatismos ano rectal y vaginal por penetración. En el examen físico, se apreciaron contusiones equimoticas y excoriaciones en el cuello en muslo derechos y contusiones equimoticas en la cara anterior de ambas piernas, según consta el día del examen la paciente presentaba lesiones, había equimosis que se producen cuando hay hiperpresión vascular, en el caso del cuello no existe esa resistencia para ese tipo de traumas, es todo…”

Pruebas documentales admitidas e incorporadas al debate:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del expediente 1-961.421, de fecha 24/ 05/ 2012, suscrita por el Inspector José Gregorio Hernández, adscrito a la Sub-delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 04 y 05 de la primera pieza de la causa.
2. EXPERTICIA DE BARRIDO Nro. 9700-114-01826, de fecha 10 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario Jesús Escalona, Experto Técnico II adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto a los folios 101 y 102 de la primera pieza de la causa.
3. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA y SEMINAL Nº 9700-114-01696, de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario Jesús Escalona, Experto Técnico II adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto a los folios 103 y 104 de la primera pieza de la causa
4. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-146-DS-375-12, de fecha 25/05/2012, suscrito por el Dr. José Manuel Tallaferro, Experto profesional I adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 105 de la primera pieza de la causa
5. RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO Nº 9700-147-Ps-206-12, de fecha 13/06/2012, suscrito por la Lic. Sara Leonor Tellería Guánchez, Experto profesional I adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio 106 de la primera pieza de la causa.

En relación a los testigos Dailyn Lizthay Macarrone Márquez y Carlos Julio Pérez Agelviz, se dejó constancia de que los mismos fueron citados en diversas oportunidades, incluso vía telefónica de lo cual se levantó acta administrativa a tal efecto, sin que hayan acudido a la convocatoria, agotando este Juzgado la citación de los mismos, por lo que se acordó prescindir de sus testimonios de conformidad con lo dispuesto en el Art. 340 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez terminada la recepción de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo Abg. Rosa Aular, para que realizara sus conclusiones y expuso: “…El Ministerio Público a lo largo de este debate del juicio oral y público, con la evacuación de todos los medios probatorios logró probar la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley especial, toda vez que con la deposición del testimonio de la víctima, la cual en todo momento fue conteste ya que en todo momento ofreció un testimonio detallado ratificado en audiencia de presentación, audiencia preliminar y en este juicio, sin agregar ni quitar nada, la misma señaló que fue amenazada por el agresor para tener relaciones sexuales, la agarró de manera violenta y utilizando violencia contra ella, por cuanto ella le manifestaba que no lo hiciera que tenía el período, que el ciudadano la tomó violentamente por el cuello y adminiculado con las experticias e informes con los que se lograr comprobar su veracidad, en la medicatura forense el funcionario dejó constancia que en el examen físico la víctima presentaba signos puntiformes, los cuales son propios de un estrangulamiento, que si bien es cierto a preguntas de del Ministerio Público el experto forense que si este tipo de lesiones pueden ocurrir en una relación consensuada, manifestando que era variable y que no podía precisarlo, lo que no podemos obviar ni pasar por alto y no darle valor probatorio es el resultado de esa evaluación física, que fue bien explicativo , porque por más efusiva que haya sido una relación sexual no es explicable que en la zona del cuello se hayan presentado ó signos puntiformes, que evidencian que hubo un estrangulamiento, si supuestamente y es lo ha querido demostrar la defensa hubo una relación con consentimiento, será que estrangular es una forma de amar o es que quería asfixiarla, adminiculado también el testimonio de la víctima con el de la psicólogo forense, la misma describió que la víctima fue muy detallista al momento de relatar el suceso, que al hacerlo se le salieron algunas lágrimas, dijo la experta que se mostraba triste ansiosa, temerosa e insegura por presión o amenazas, no pudiendo precisar la experto de donde provenían las amenazas, asimismo tenemos la deposición del experto Jesús Escalona, el concluyó que en la experticia realizada a las prendas colectadas a la víctima, presentan restos de sustancia hematica y seminal en la toalla sanitaria y blumer, lo que corrobora el dicho de la víctima de que tenía el período, y al barrido efectuado al vehiculo igualmente el experto dejó constancia de haber encontrado muestras de sustancia de naturaleza seminal, por su parte el ciudadano José Gregorio Hernández quien para ese momento fungía como Jefe de la Brigada de Violencia en las Acacias, el mismo destacó que al momento que la víctima acude a formular la denuncia, la observó triste como suelen acudir las víctimas de los delitos de violencia, lo que quiere decir que con todos los testimonios se pudo corroborar el dicho de la víctima, la cual fue conteste, siendo tu testimonio verosímil, en cuanto al testimonio del ciudadano Jean Carlos Urbina, su testimonio no debe se valorado ya que se contradijo en su dicho, en cuanto a los años conociendo al acusado, y después manifestó 22 años, asimismo manifestó tener conocimiento que entre la ciudadana VICTIMA y Jesús Milazzo, tenían una relación amorosa, no pudiendo precisar el tiempo de la relación, para la vindicta público el testimonio de este testigo no mostró credibilidad en su dicho, en cuanto al testimonio del hoy acusado, quien narró como ocurrieron los hechos, corroborando en ciertos aspectos el dicho de la víctima, en cuanto a que se accidentó la camioneta, pero obvió señalar las amenazas y la violencia que profirió a la víctima, se pregunta el Ministerio Público si había una relación amorosa entre ambos, porque existen signos de estrangulamiento, es que es una forma de manifestar el amor, o sería para coaccionarla o en reacción al rechazo de la víctima, además en su testimonio dejo que el salía con otra persona, porque siempre llamaba a VICTIMA y ella se negaba, como si era su amado se negaría a salir con él, más como el señala que la ciudadana era una interesada que salía con él porque le daba dinero, como se negaría, si tal como lo señaló el acusado cuando la invitaba a salir se negaba, por otra parte si se hubiese probado la tesis de la defensa, de que eran novios, la pena se hubiese incrementado, ya que por su condición de hombre no puede constreñir a una mujer a un acto sexual no deseado, es muy importante destacar que la ley especial se refiere a todo acto sexista, que conlleve un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, patrimonial, la violencia sexual causa daños irreparables en la autoestima de la víctima, la cual causa inseguridad y temor, es por lo cual solicito, habiéndose cumplido con los principios rectores del COPP y de la ley especial, además que estamos en presencia de uno de los delitos más repudiados por la sociedad, Tanto así que la víctima el día de la deposición del acusado no quiso estar presente porque su sola voz le desagrada, en tal sentido solicito una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado, porque se demostró su responsabilidad penal en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial que rige la materia, es todo…”


CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Seguidamente la Defensa Abg. Salvador Machado expuso sus conclusiones señalando: “…Esta defensa técnica pasa a rechazar, a contradecir, a negar toda la acusación contenida en el escrito presentado por el Ministerio Público en fase a Violencia Sexual, consagrado en el artículo 43 de la Ley especial, y pasa a explicar detalladamente toda contradicción y rechazo a la misma acusación, se desprende que el escrito acusatorio, lo más importante entre tantas cosas para determinar si estamos en presencia de una violación ante una mujer debe existir detalladamente una inspección ocular del sitio del suceso, es decir el sitio de los hechos, especialmente en este punto porque entre los medios de prueba presentados por el Ministerio Público como se les escapa un elemento tan importante como la Inspección ocultar, no existen ni rielan fotografías que hagan presumir que el interior de ese vehículo haya estado de violencia, vidrios rotos, no existe un detalle minucioso en las condiciones que hagan presumir un acto tan feroz, tan atroz como la violación, considera esta defensa que es difícil pensar que la víctima hiciera algún intento de escapar de ese atroz hecho de violación, porque la violación tal como está consagrada en la ley especial, que es un acto con fuerza, en cuanto a lo del estrangulamiento existe el sadomasoquismo que es una conducta sexual disociada, además la etapa más importante es la que es para depurar los medios de prueba, pero como estamos en presencia de un delito de Violencia contra una mujer, se cree que solo basta con lo dicho por la víctima, en cuanto al testimonio de la víctima, si es repetitivo porque es un guión, el cual se repite a la perfección, como podrá observarse, porque debería variar, ya que se supone que una persona que ha vivido tal situación tan terrible como es una violación al recordar lo vivido siente más rabia, más dolor, y por las mismas emociones no podría decir las cosas del mismo modo, las emociones harían variar en algunos detalles su declaración, la cual en este caso fue perfecta, tal exacta en cada detalle como en cada oportunidad, porque el delito carnal de violación no debe provocar una misma declaración, no hubo una declaración concisa, seria y precisa que haga pensar que la supuesta víctima fue obligada, porque nunca fue obligada al acto sexual, bajo que circunstancias podría yo determinar que fuera amoroso, no puedo hacerlo porque no estaba allí, lo que si hubo fue una relación sexual consentida, lo que si hubo fue una relación bajo la lluvia a plenas 10 horas de la mañana, dentro de una camioneta, a la mirada y transitar de varios vehículos, incluso tal como fueron contestes mi patrocinado y como expresó la ciudadana VICTIMA en su declaración, hubo una persona que de pasó bien cerca y les dijo están pillados, ciudadana Juez además ante lo que fue conteste víctima y acusado, además la lógica me hace pensar que si una persona está siendo víctima de un acto atroz como es la violación, trata de una manera u otra de escapar, pero no va a pasar tres veces Sexo oral, dos o tres veces sexo anal y además penetración vaginal en una, dos o tres veces, además de tratarse de una víctima que estaba consciente, es que no existen medios de pruebas que sostengan la comisión del delito de Violación, lo importante es valorar en esta etapa de juicio lo que manifestó la victima, la cual no está manifestando ni siquiera temor alguno hacia mi defendido, ha venido a todos los juicios y en ninguno de los casos evidencia temor, para poder encuadrar un acto criminal como es la violación, así como señala la psicóloga que refiere actos de tristeza, es normal para la defensa que por el mismo acto sexual, la persona se exalte emocionalmente, además con la misma exaltación sexual, como dijo el médico forense, presumir que la señal que el ratificó que hubo estrangulamiento pero que no puede precisar que sea por violencia, quedó la duda sobre ese aspecto, además en cuanto a las prendas la misma víctima dijo que el acusado estaba sucio, lo que pudiera hacer pensar que la misma víctima se despojó de sus prendas de manera voluntaria y de estar sucias las prendas, las prendas estarían dañadas, rasgadas, en cuanto al testimonio de la defensa, se acoge no por los años que tuvo conociendo a mi patrocinado, sino que señalo que tenían una relación de noviazgo, es necesario valorar el testimonio de mi testigo, porque el mismo señala desde cuando se conocían la víctima y mi patrocinado, dicha relación de noviazgo implica una obligación material, amorosa y mas aún descarta esta defensa, que mi representado haya causado mi defendido un daño irreparable como lo es la violación a la víctima, por lo que pido una sentencia ajustada a derecho, basada en los testimonios, que no estamos en presencia de Violación como acto sexual, por lo que solicito una sentencia exculpatoria a mi patrocinado, es todo…”

REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego, el Ministerio Público ejerció el derecho de réplica exponiendo: “…En cuanto a lo señalado por la defensa en que contradice, niega y rechaza el escrito acusatorio, no estamos en la etapa procesal para atacar el escrito acusatorio, ni si se realizaron las experticias correspondientes, además para la demostración de este delito son requisito sine qua non, las experticias físicas y vaginal, ano rectal, las experticias seminal y hemática, y el barrido del vehículo, esas son las experticias solicitadas por el Ministerio Público para este tipo de casos, en cuanto a que la defensa señala que el testimonio de la víctima es un guión quiere decir que la víctima, se imaginó lo ocurrido hasta el punto de inventar supuestamente la defensa que el ciudadano la estaba hincando porque en el informe médico forense señala signos puntiformes evidencia de estrangulamiento, no es la defensa el experto para determinar si hubo o no hubo violación, para eso existen los expertos, con las experticias y los testimonios de los expertos quienes con sus máximas de experiencia pudieron corroborar el dicho de la víctima, en cuanto al señalamiento de la defensa de que la víctima pudo correr, hay que ponerse en el lugar de la víctima para poder hablar de esa manera, en cuanto al resultado de la psicólogo forense, que es normal que en una relación las personas se exhaltan y los nervios se le salten, la psicólogo forense dijo que la víctima estaba perturbada por las amenazas, que si decía algo la iba a matar, que si no se quitaba la ropa la iba a matar y todo eso lo reflejó en la agresión sexual no es solo un desconocido a veces por esa misma cotidianidad y esa confianza, se puede facilitar la comisión este tipo de delitos, es por lo que ratifico mi solicitud de sentencia condenatoria…”

CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA

Posteriormente la Defensa ejerce su derecho a contrarréplica y expuso: “…Replicó totalmente que si bien usted dice que hubo amenazas, testimonialmente se acoge que hubo amenazas, lo extraño es que no había armas para que haya un amenaza objetiva, no estamos en presencia de una amenaza para violación, no existe violación, en cuanto a lo manifestado por el médico respecto al estrangulamiento, el no precisó en ningún momento que hubo violación directa, porque no hay evidencias hematomicas para precisar que hubo el estrangulamiento, no soy experto, pero si por ser conocedor del derecho puedo usar la lógica, que si no hay rasgaduras de la ropa, que había semen si, porque hubo una relación sexual y es probable que estuviere, esta defensa observó la condición física de la víctima, el tamaño de ambos y están a la par, pero si puedo desprenderme al parar el vehículo irme corriendo si estoy en presencia de tan desagradable momento, si es posible que haya habido un acto sexual con fuerza, lo cual pudiera se reprochable, por ello solicito una sentencia exculpatoria, es todo…”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:

Quedó acreditado que la ciudadana VICTIMA y el acusado Jesús Alberto Milazzo Niza, se conocían desde de la infancia porque fueron vecinos.
Quedó acreditado que la ciudadana VICTIMA y el acusado Jesús Alberto Milazzo Niza, se encontraban juntos el día 24-05-12 por cuanto el acusado pasó buscando a la ciudadana VICTIMA para hacer ciertas diligencias y mantuvieron relaciones sexuales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de VIOLENCIA SEXUAL está contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:

“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”

El artículo 15 ordinal 6º de la mencionada Ley define la VIOLENCIA SEXUAL como toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Siendo que posteriormente pasa la Juzgadora A-quo, a realizar una valoración y un análisis comparativo de las pruebas antes referidas, plasmando igualmente los fundamentos de hecho y de derecho, que considero para absolver al ciudadano Jesús Alberto Milazzo Niza, de la siguiente manera:

El delito por el cual se juzgo al ciudadano Jesús Alberto Milazzo Niza fue el de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que este delito se configure, es necesario primero: que se emplee violencia o amenaza; segundo: que esta sea empleada sobre una mujer; y, tercero: que la misma sea para que esta acceda a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

Ahora bien, durante el debate de juicio oral y privado, no quedó demostrado que se llevara a cabo ningún acto bajo violencia o amenaza, a esta conclusión llegó esta juzgadora, previa adminiculación de la declaración rendida por la ciudadana VICTIMA, testigo presencial y victima en el presente asunto, quien expuso que el día 4 de mayo de 2012 salió con el acusado de autos a acompañarlo a realizar unas diligencias, que el vehículo se accidenta en un sitio solo por la vía de Campo Carabobo, que él se baja del vehículo y da la vuelta donde está el copiloto, que ella se arrima porque creía que iba a buscar unas herramientas y que él le intenta darle un beso en la boca, que ella lo esquiva y es allí donde repentinamente la agarra por el cuello e intenta asfixiarla, que ella intenta bajarse del carro pero él no la dejó, que le dijo que se desnudara porque quería estar con ella, que si no se denudaba la iba a matar, que ella se desnudó y le dijo que no quería porque tenía la menstruación, que él le dijo que le hiciera el sexo oral y se lo hace, que en ese momento iba pasando un carro, entonces él se dio la vuelta y se montó en el carro, que le dijo que se quedara callada y no dijera nada, que el carro pasó y él se fue de nuevo para su lado, que le abrió las piernas y la penetró vaginal y analmente, que después que terminó no la dejó vestirse, que sólo se puso las pantaletas; que en eso venía el mismo carro y que ella se puso la camisa para que no la vieran desnuda; que el movió el carro y le hizo el sexo oral de nuevo; que la penetró vaginal y analmente nuevamente dentro del carro mientras sigue rodando el carro; que luego se para que ella se pone del lado del piloto y se lo hizo analmente nuevamente; que en eso pasó un chamo en una bicicleta y los vio y les dijo “…epale están pillaos…” por eso ella se agachó para que no la viera; que luego se fueron de allí para Tocuyito y le hizo sexo oral de nuevo a petición de él rodando en el carro; que luego fue que le dio chance de vestirse completa; que él la amenazó con matarla a ella y a su familia.

Luego de analizar la declaración de la víctima, se pasa a concatenarlo con la deposición realizada por el experto Dr. José Manuel Tallaferro, quien manifestó que al evaluar a la paciente observó una lesión hiperhemica o enrojecida, conseguimos desgarros recientes, en horquilla vulvar 3, 5 y7 y desgarros en hora 9 sangrante y en el ano rectal conseguimos un esfinter hipotomico con desgarro reciente en hora 6 y 9, se tomo muestra de con hisopo de las secreciones, concluimos signos de traumatismos ano rectal y vaginal por penetración. En el examen físico, se apreciaron contusiones equimoticas y excoriaciones en el cuello, en muslo derecho y contusiones equimoticas en la cara anterior de ambas piernas, según consta el día del examen la paciente presentaba lesiones, había equimosis que se producen cuando hay hiperpresión vascular, en el caso del cuello no existe esa resistencia para ese tipo de traumas. Quien a preguntas del Ministerio Público indicó que las lesiones observadas pudieran ser de tener relaciones consensuadas, ya que es variable, es muy difícil desde el punto de vista forense decir que eso ocurrió con o sin consentimiento, porque hay relaciones donde se colocan cosas y se atan y se golpean. Aunado al hecho de que a preguntas de la defensa indicó el experto que las laceraciones observadas no necesariamente son producto de violencia, ya que éstas pueden aparecer con la primera penetración, generando por ende una gran duda en esta juzgadora.

Asimismo, en base a las máximas de experiencia y conocimientos científicos de esta juzgadora, considera que al observar desgarros en la vulva y laceraciones en vulva y ano, no es indicativo cierto de que efectivamente haya ocurrido una violación, ya que estas mucosas son delicadas y al efectuarse una presión externa con penetración del miembro masculino, pueden aparecer dichas lesiones, aun cuando se haga de manera consensuada, generando por ende una gran duda en esta juzgadora.

Por otro lado, se hace necesario tomar en cuenta que al tener sexo en un vehículo es poco cómodo, más aún cuando tanto la víctima como el acusado son de gran tamaño (altos), como lo es en el presente caso, por lo que dificultaría aun más la consumación del acto sexual, lo que pudiera ocasionar equimosis y laceraciones en rodillas, muslos y piernas en la mujer, tal como las descritas por el médico forense en la evaluación efectuada a la víctima, lo que genera nuevamente una gran duda en esta juzgadora. A esta circunstancia se le tiene que sumar que la victima manifestó que el acusado acabó en múltiples oportunidades en el lapso de una hora a hora y media, además que en una de las oportunidades la penetró analmente en lado del copiloto mientras manejaba, cuestión estas que son de difícil cumplimiento por cuanto tanto acusado como víctima son de gran tamaño (altos) y es poco probable que en un vehículo como el descrito en el presente caso pueda suceder esto; además de que es poco probable que un hombre eyacule tan seguido en poco lapso de tiempo, generando por ende una gran duda en esta juzgadora.

Luego, al valorar el Testimonio de la experta Sara Eleonor Tellería Guanchez, Psicóloga Experta adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó Experticia de Reconocimiento Psicológico Nº 9700-147-Ps-206-12 de fecha 13-06-12, inserto al folio 106 de la primera pieza de la causa, quien en sus conclusiones expuso que desde el punto de vista emocional, se evidencia ansiedad, temor, inseguridad, que estaba perturbada debido a presión o amenazas que estaba recibiendo en ese momento, no pudiendo precisar la persona quien ocasionaba dicha presión ni la situación, motivo por el cual genera una gran duda en esta juzgadora de la ocurrencia real de los hechos.

De igual manera, el Tribunal valoro igualmente el testimonio del experto Jesús Alexander Escalona Valdez, quien indicó que practicó las pruebas de reconocimiento Técnico de Experticia Seminal, Barrido y Hematológica, a la camioneta donde presuntamente ocurrieron los hechos, de la cual se concluye que después de un estudio minucioso de conjunto y detalle, se obtuvo que en la superficie interna y externa del vehículo no se detecto ninguna otra evidencia de interés criminalístico, en relación a la búsqueda de apéndices pilosos o material de naturaleza hemática. Sin embrago en la superficie interna del vehículo se detectó la presencia de material de naturaleza seminal, producto de la colecta de una muestra de color blanquecino, que sólo fue encontrada en el asiento de adelante, sin embargo de ésta prueba no se puede extraer por sí misma si hubo o no consentimiento en el acto sexual, y de esta manera lo valora esta juzgadora. Ahora bien, en relación a la segunda experticia, efectuada por este experto realizada a las prendas de vestir suministradas, las cuales fueron un pantalón tipo jean marca pistazhu, una prenda de vestir tipo interior; una blusa manga corta de color morado; una prenda tipo sostén de color morado; una prenda intima denominada pantaleta, de colores blanco, rosado y azul; una toalla sanitaria elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanca; y también un pantalón jean de color azul, con una etiqueta donde se lee maraca levis; de los cuales resultó en sus conclusiones la presencia de sustancia hemática en la pantaleta y en la toalla sanitaria, comúnmente denominada sangre, con respecto al material de naturaleza seminal, las prendas que arrojaron resultados positivos, fueron la toalla sanitaria, la pantaleta y el pantalón marca Levis; de dichas conclusiones solo se puede extraer que efectivamente la victima tenia la menstruación y que tuvo contacto sexual por cuanto la toalla sanitaria tiene restos de material seminal, sin embargo, no existe ningún indicativo de violencia en ninguna de las prendas, generando por ende una gran duda en esta juzgadora.

Asimismo, se obtuvo el Testimonio del funcionario José Gregorio Hernández Queral, Investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien fuera el funcionario que recibiera la denuncia y practicara la investigación del hecho y el mismo no aportó dato alguno que pudiera considerarse para el esclarecimiento de los hechos en el transcurso de su deposición y así se valoró dicho testimonio.

Por último, contamos con la deposición del testigo Jean Carlo Luis Urbina Rojas, de amigo del acusado, quien previo juramento manifestó que tenía conocimiento que mantenía una relación la muchacha víctima, desde Abril 2012, que los había visto juntos en varias oportunidades, que dentro de la comunidad se manifestaba que eran pareja, lo que contradice totalmente el dicho de la victima quien manifestó que habían salido en pocas oportunidades, que no conocía a sus amigos, que nunca estuvo en sitios públicos con el acusado, generando por ende una gran duda en esta juzgadora.

La declaración del acusado Jesús Alberto Milazzo Niza, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, al manifestar que efectivamente este mantenía una relación amoroso con la ciudadana VICTIMA, que se conocen desde niños, que la presentaba como su novia en la comunidad, que si mantuvieron relaciones sexuales ese día pero que fueron consensuadas.

De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de la prueba documental del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-DS-375-12, de fecha 25/05/2012, suscrito por el Dr. José Manuel Tallaferro, Experto profesional I adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 105 de la primera pieza de la causa. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y firma por el médico que lo suscribe en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba de experto.

De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de la prueba documental de Reconocimiento Psicológico Nº 9700-147-Ps-206-12, de fecha 13/06/2012, suscrito por la Lic. Sara Leonor Tellería Guánchez, Experto profesional I adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio 106 de la primera pieza de la causa. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y firma por la experta psicóloga que lo suscribe en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba de experto.

De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de la prueba documental de Experticia de Barrido Nro. 9700-114-01826, de fecha 10 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario Jesús Escalona, Experto Técnico II adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto a los folios 101 y 102 de la primera pieza de la causa; y la Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-114-01696, de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario Jesús Escalona, Experto Técnico II adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto a los folios 103 y 104 de la primera pieza de la causa. Se les da pleno valor probatorio, al ser reconocidos en su contenido y firma por el experto que lo suscribe en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en estas pruebas de experto.

De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de la prueba documental de Acta de Investigación Penal, del expediente 1-961.421, de fecha 24/ 05/ 2012, suscrita por el Inspector José Gregorio Hernández, adscrito a la Sub-delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 04 y 05 de la primera pieza de la causa. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y firma por el funcionario que la suscribe en la sala de audiencias.

Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora concluye que en relación al primer elemento del tipo penal de violencia sexual agravada, como es el empleo de violencias o amenazas sobre una mujer no resultó acreditado ya el dicho de la víctima al indicar que el ciudadano Jesús Alberto Milazzo la amenazó de muerte y la obligó a tener sexo en repetidas oportunidades dentro de un vehículo, oral, vaginal y analmente no pudo ser corroborado con los testimonios de ninguno de los expertos traídos al debate del juicio oral, ya que el médico forense indicó que de las lesiones observadas no podía concluir si efectivamente fueron o no consensuadas, aunado al hecho de que el testimonio de la víctima es poco creíble, en relación al momento y oportunidad en que se efectuó la violencia sexual, sumado a que supuestamente el acusado eyaculara en cada una de las oportunidades, lo que llevaría a que la presencia de material seminal fuera superior a la encontrada por el experto al momento de hacer la experticia dentro del vehículo y en las prendas de vestir peritadas, no hay proporción entre lo manifestado por la victima y las conclusión del experto en este sentido. Asimismo, la victima manifestó que era la primera vez que había salido, lo que se contradice con lo manifestado por el testigo ofrecido por la defensa ciudadano Jean Carlo Luis Urbina, quien de manera voluntaria indicó que en varias oportunidades los había visto juntos, en la licorería de la urbanización y que él se la había presentado como su novia y además que en la comunidad pensaban que así era.

En relación al segundo elemento, es decir, que la violencia o amenaza se realice sobre persona del sexo femenino, resultó evidente y sin lugar a dudas de la adminiculación de todos los órganos de prueba, que la persona presentada como víctima es de sexo femenino y responde al nombre de VICTIMA. En cuanto al tercer elemento, de que sea con ocasión de un acto sexual, de la adminiculación de los órganos de prueba, como fueron las declaraciones de la víctima, del médico forense, de la psicóloga forense y del experto que analizo el vehículo y las prendas de vestir de ambos, se pudo constatar que efectivamente el acto sexual se llevó a cabo, pero no existen elementos suficientes como para presumir que el dicho de la víctima es cierto y que sucedió de la forma en que ella lo narró, por todo lo antes analizado, aunado al hecho de que la víctima al momento de hacer su declaración no existía congruencia emocional entre la situación descrita y su postura, lo que se pudo constatar a través de inmediación, uno de los principios rectores de nuestro sistema procesal penal, lo que admiculado con las otras pruebas ya antes analizadas, ha generado por ende una gran duda en esta juzgadora. Por consiguiente, faltando dos de los elementos que configuran el tipo penal del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es el delito de violencia sexual agravada, el mismo no pudo ser acreditado durante el desarrollo del juicio oral.

Esta juzgadora estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la víctima, ello en virtud de que el testimonio de la víctima no se corresponde con el resultado de la evaluación realizad por el médico forense, la psicóloga forense y el experto Jesús Escalona, lo que no permite a esta juzgadora atribuirle dotes de credibilidad y certeza a su dicho, aunado al hecho de que es improbable que un acto de tal naturaleza se lleve a cabo manejando, además que el asiento del lado del piloto es mucho más pequeño y estrecho por estar el volante, también en improbable que un una persona (hombre) puede eyacular tantas veces en un corto período de tiempo, tal como fuera analizado anteriormente, todo ello fue evaluado a través de los conocimientos científicos y máximas de experiencias de esta juzgadora, generando por ende una gran duda.

Todas estas contradicciones hacen que quien aquí decide considere que no quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, por ende no se corresponde a los hechos planteados por el Ministerio Público en su acusación que dieron origen al debate en juicio, en consecuencia carece de validez y fiabilidad el testimonio de la víctima, situación ésta que generó una gran duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación del Ministerio Público.

Finalmente, al concatenar los elementos de pruebas antes señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado JESÚS ALBERTO MILAZZO NIZA, por lo que no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó al referido ciudadano, ni la culpabilidad o dolo del acusado en el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado JESÚS ALBERTO MILAZZO NIZA, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano JESÚS ALBERTO MILAZZO NIZA, de los cargos que por el delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentare acusación la Fiscalía 30º del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, habida cuenta de que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano JESÚS ALBERTO MILAZZO NIZA en los hechos por los que se le acusa. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el ciudadano JESÚS ALBERTO MILAZZO NIZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano. Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial, en el lapso legal.

Abg. Nancy Godoy
Jueza del Tribunal de Juicio
La Secretaria,
Abg. Josie Linares
ASUNTO: GP01-S-2012-000932
Hora de Emisión: 2:15 PM