REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de noviembre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2009-000381
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: JOSÉ ÁNGEL SALAZAR RODRÍGUEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
Defensa: Abg. Juana Camacho
Sentencia Condenatoria
Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, pasa a informar a la víctima de su derecho de que el debate sea parcial o totalmente privado, quien manifiesta lo siguiente: “Deseo sea privado”, por lo que vista la solicitud de la víctima, se acuerda lo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el Art. 106 ejusdem.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN
OBJETO DEL DEBATE
En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil doce (2.012), siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SALAZAR RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal Unipersonal, se dio inicio al acto procede a informar al acusado JOSÉ ÁNGEL SALAZAR RODRÍGUEZ, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 376, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente “…Deseo seguir con el juicio, soy inocente de lo que me acusan, es todo...”
Acto seguido la Fiscal 31º del Ministerio Público expuso: “…Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 20/07/2009 en su oportunidad ante el Tribunal de Control en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SALAZAR RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana Angélica Marilú Silva Rojas, por cuanto en fecha 08/03/2009 siendo aproximadamente 3:00 horas de la tarde, en momentos en que la ciudadana victima se encontraba en el interior de su residencia se percata que llego el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SALAZAR RODRÍGUEZ quien es su vecino, en ese momento dicha ciudadana le solicita que le cancele el dinero que le adeudaba, a lo que dicho ciudadano le dijo que no se lo iba a pagar, motivo por el cual la víctima en el presente hecho procedió a abofetearlo, a lo que el imputado en autos la amenazo y le dijo que se las iba a pagar para regresar con un grupo de personas y proceder a agredirla físicamente, en virtud de lo anterior dicha ciudadana acudió a la sede del comando policial a los fines de poner la denuncia en contra del imputado en autos, el cual fue detenido por una comisión policial quedando identificado como JOSÉ ÁNGEL SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l 11.201.322, residenciado en la urbanización Los Árales, En tal sentido el Ministerio Público, una vez que se evacuen los medios probatorios promovidos y a la víctima, solicitará la correspondiente sentencia condenatoria por el delito de Violencia Física, a tenor de lo previsto en el artículo 42 de la ley especial, es todo…”
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa pública expuso lo siguiente: “…Escuchada la exposición del Ministerio Público, en la cual ratifica la acusación presentada en contra de mi representado en la audiencia preliminar, esta defensa demostrará a partir del día de hoy, fecha en la que se apertura el debate, con las mismas pruebas aportadas por el Ministerio Público la inocencia de mi representado, asimismo, hago mías las pruebas que aportó el Ministerio Público en el caso de que me beneficiare total o parcialmente, así como de presentar nuevas pruebas que se puedan ir debatiendo durante el presente juicio y al concluir el mismo la sentencia que dicte este Tribunal va a ser una sentencia absolutoria, manteniendo así la inocencia que ampara a mi defendido hasta la sentencia, es todo…”.
DECLARACIONES DEL ACUSADO
En audiencias de fechas veintiocho (28) de Septiembre de dos mil doce (2012); cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012) y diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), donde al acusado JOSÉ ÁNGEL SALAZAR RODRÍGUEZ previamente se le impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso en todas las oportunidades “… Soy inocente de lo que me acusa el Ministerio Público y eso se demostrará durante este juicio, es todo...”
PRUEBAS RECEPCIONADAS Y VALORADAS POR EL TRIBUNAL
1. El testimonio de la ciudadana víctima, titular de la cédula de identidad Nº, 35 años de edad, profesión u oficio Ingeniero en Computación, relación con el acusado: somos vecinos, quien prestó juramento de ley y expuso: “…Este problema se suscitó por el pago de una deuda por la construcción de una pared medianera, que se convino entre el señor Salazar y yo que como yo tenía el dinero yo cancelaría la construcción de la pared, y luego con la presentación del presupuesto y facturas correspondientes él me pagaría la mitad del costo, sin embargo, durante 05 meses le estuve cobrando, pero él solo se burlaba y me decía que no me iba a pagar, el día 08 de marzo de 2009 yo estaba en la parte de afuera de mi residencia y él estaba con su cuñado, yo lo abordo para que me cancele, él me dice que no sea tan estúpida que él no me iba a cancelar nada, se va acercando, y luego estando muy cerca de mi cara, yo lo repelí por el miedo de que me hiciera algo, yo lo repelí dándose una bofetada, él y su cuñado me insultaron y se burlaron, luego como a las 04 de la tarde él regresa su casa, yo estoy afuera de mi casa con mi mamá y con mi tía, luego se regresa y se dirige a mí y me dice “me las vas a pagar”, con un masijo de llaves no se precisar cuántas habían me dió en la cara, en la nariz y me desvió el tabique, con el impacto yo caí del taburete y me caí en el piso, me raspé el antebrazo, él se va, mi tía y mi mamá me llevaron adentro de la casa para ver el golpe, me limpiaron la herida, pero en ese momento no acudí a ningún centro asistencial, llamé a la Policía de San diego quienes me instruyeron por teléfono que debía acudir a Fiscalía, pero que como era domingo debía ir el lunes, luego a las 06 regresa él con un grupo de 07 personas, entre ellas 04 mujeres quienes preguntaron por mi persona, empezaron a insultarme, a batuquearme, el se bajó los pantalones y me mostró su trasero, una de las muchachas por cierto menor de edad, me lanzó contra la arena, porque mi casa está construcción y me golpea en el ojo derecho, yo me metí a mi casa y ellos siguieron insultándome desde afuera, luego llegó la policía, fui a la Fiscalía y luego al forense, es todo.…”
2. El testimonio de la ciudadana experta, ciudadana ROSAURA JOSEFINA SOSA DE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.142.960, Médico Forense del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, quien luego de prestar juramento se le exhibe el reconocimiento médico forense que cursa al folio Nº 54 de la primera pieza de la causa y expuso: “…Reconozco contenido y firma, eso fue en marzo de 2009, yo vi a la paciente Angelica Silva la cual me refirió que había sido agredida por dos sujetos conocidos en manos y pies, el día anterior, es decir, el 08-03-09, al examen físico se evidenciaron contusiones excoriadas equimóticas en la región peri orbitaria derecha, son traumas que se producen por una presión o una fuerza ejercida con un objeto contuso, excoriadas como rasguños y equimóticas con presencia de tono violáceo, traumatismo en dorso nasal con edema y epistaxis, el edema es un abultamiento o aumento de la piel en este caso en la zona de la nariz, epistaxis que es un sangrado o hemorragia nasal, por ello se le solicitó una rayos X de la región nasal, reportándome que había fisura de los huesos propios de la nariz, asimismo se observó edema bilabial con aumento a predominio de la zona izquierda, estas lesiones ameritaron asistencia médica, privación de ocupaciones y tiempo de curación 14 días, y debía volver para precisar secuelas en siguiente reconocimiento para ser evaluada por otro médico forense o el mismo, porque puede quedar disfunción nasal u otras secuelas, es todo…”
3. La declaración de la ciudadana MARIA HELENA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.133. quien prestó juramento de ley y expuso: “…Esto comienza en el año 2008, que teníamos que construir la pared que divide las dos casa, el hablo con mi hija y llegaron a un convenio que ella la iba a pagar y que luego él le pagaría el dinero, el acepto, pero luego eso quedo en la nada, porque después de eso él se rió de nosotros, mi hija y yo le cobrábamos y eso para él era un chiste, eso hasta que llego el 08 de marzo de 2009 que sucedió todo esto, que el seria como entre 02 y 03 de la tarde de ese domingo, el llego, se estaciono un carro, nosotras estábamos adentro, mi hija se fija que es él y sale, el llego con su cuñado José Antonio Gómez, mi hija le dice que hasta cuando iba a esperar que le cancelara la pared, el se le acerco y ella no sé si por miedo ella le dio una cachetada, entonces los dos empezaron a decirle vulgaridades y la amenazaron y se fueron, luego a eso de las 04 de la tarde el llega nuevamente con unas bolsas de supermercado, nosotras estábamos del lado afuera porque estábamos construyendo y era insoportable el olor a cemento, el entro a su casa y como a los 10 minutos el llego hasta donde estaba mi hija y le dio por el lado derecho de la nariz, el se fue diciéndole burlas y ofensa, estaba mi cuñada, estábamos las 03, ella se tropezó y se raspo toda, la metimos a la casa, le revisamos la nariz tenía sangre, al rato volvimos a salir, a golpe de 06 a 06:20 de la tarde, el señor se presento de nuevo con el mismo cuñado mas otras personas que eran como 07 se bajan eran 04 mujeres, había una que era menor de edad que fue la que agredió a mi hija más que todo, una de ellas que dijo llamarse Ninoska pero no sé si ese de verdad es su nombre, se identifico como hermana de él, pregunto que quien era Angélica, él le dijo que ella, y la mujer se le fue encima empujándola, mi hija trato de decirle que había pasado, el señor que no aguantaba la risa lo que hizo fue bajarse el pantalón y mostrarnos el trasero, ahí había una niña que andaba con ellos, luego vinieron las otras 02 mujeres y la lanzaron contra la arena, esa muchacha se llamaba Paola, ahí la golpearon José Antonio el cuñado de él y las otras mujeres, y también a nosotras nos amenazaron, yo sinceramente no pude ayudar a mi hija, porque ellos dijeron que si nos metíamos también nos iban a dar a nosotras, pero eso no es justo que por una pared la hayan golpeado así, porque mi hija tuvo lesiones la nariz, en los brazos y en las costillas, es todo…”
4. La deposición del ciudadano RAFAEL MARIA SANCHEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.242.238, de 43 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía del estado Carabobo, placa 2170, se le pregunta relación con el acusado: ninguna, quien presta juramento de ley y expuso: “…Ese día 09 de marzo de 2009, me encontraba en el comando como Supervisor, estaba impartiendo instrucciones del servicio de esa noche, como a eso de las 06 y 15 de la tarde, se presento la señora aquí presente y nos dijo que había sido víctima de un ciudadano, que ya había ido a la Fiscalía y nos entrego un oficio de ese despacho fiscal, le dije a mi compañero Yoris Víctor, hoy fallecido, nos trasladamos al sitio donde supuestamente habían ocurrido los hechos, cuando estábamos cerca del conjunto, un poco antes de llegar la víctima me dijo aguante que ese es el señor que me agredió, ese que tiene un pantalón marrón y una franelilla verde clara, nos bajamos de la patrulla ya borde al ciudadano, le pedí su identificación y le pedí que nos acompañara, el nos dice que él no golpeó a nadie, y le dije hay una persona bien golpeada, que nos acompañara al comando, el ciudadano nos dice que él nunca golpeó a la ciudadana que eso había sido una pelea entre mujeres, le impusimos sus derechos, cuando llegamos al comando llamé a la Fiscal y ella me pregunto cuándo se vencía el plazo para la flagrancia y le dije a las 07 de la noche, me dijo que estábamos en el plazo que hiciera las actuaciones y se las llevara, es todo…”
5. Experticia de Reconocimiento Médico Legal signado con el Nro. 9700-146-1377-09, de fecha 09/03/2009, inserto al folio 54 de la primera pieza de la causa.
Asimismo, se dejó constancia que la testiga ciudadana Dorys Violeta Jiménez Rojas no compareció a los llamados realizados en diversas oportunidades por este Tribunal, por lo que se procedió con la anuencia de las partes a prescindir de su testimonio; por otro lado, en relación con la citación y comparecencia del testigo funcionario Yoris Víctor, fue informado este Tribunal por el testigo funcionario Rafael María Sánchez Rivas que el mismo falleció en el cumplimiento de sus labores, por lo que se procedió igualmente con la anuencia de las partes a prescindir de su testimonio.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…El Ministerio Público en el desarrollo de este juicio oral y privado, logró demostrar la responsabilidad penal en la que incurrió el ciudadano JOSÉ ANGEL SALAZAR RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial en perjuicio de la ciudadana victima, quedó demostrado con el testimonio de la víctima y testigo, quien claramente de manera fehaciente indicó de que forma ha sido objeto de Violencia Física por parte del ciudadano, indicando que el mismo la había agredido físicamente en la cara, siendo adminiculado su testimonio con el testimonio de la médico forense, quien de igual manera indicó en esta Sala haber practicado evaluación a la ciudadana, confirmando las lesiones que la víctima señaló y que la experta describió, ratificando que se encontraba en presencia de una mujer que fue objeto de violencia física, igualmente se adminículo el testimonio de la forense con el testimonio de la ciudadana Maria Helena Rojas, quien fue una de las personas que tuvo ese primer contacto con la ciudadana, además presenció cuando el ciudadano agredió a la víctima, lo que motivó a la ciudadana a pedir el auxilio de los funcionarios policiales, que un de los funcionarios corroboraron que ocurrió un hecho punible, que se realizó un procedimiento de flagrancia, dejando constancia que la el ciudadano que la víctima señaló como su agresor es el mismo presente en esta Sala de Juicio, todos estos medio s probatorios que trajo el Ministerio Público, le permite el convencimiento de solicitar de manera responsable, que el ciudadano sea condenado por el delito referido, porque es un hecho punible, es un hecho sancionable por el Estado, por no estar adecuado a lo que establece la ley, como lo es la agresión de un hombre hacia una mujer, quedando destruida la presunción de inocencia que amparó al ciudadano durante el desarrollo de este juicio, es por lo que solicito una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Amado Colina, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo , es todo...”
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
“…Con base a lo señalado por la representación fiscal en cuanto a sus conclusiones, donde previamente fue acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, solicitando en esta acto una sentencia condenatoria, con los siguientes elementos probatorios, como es el testimonio de la víctima ciudadana Angélica Silva, quien para el momento de su declaración manifestó haber sido agredida por mi representado y por dos personas más, igualmente a los fines de demostrara dicha responsabilidad, se promovió como testimonio de la ciudadana María Helena Rojas, quien es madre de la víctima, quien durante las preguntas realizadas por esta representación, la misma manifestó que para el momento que ocurrieron los hechos, la misma se encontraba dentro de la casa y que lo sucedido le fue contado por su hija, además el funcionario y testigo Rafael María Sánchez, fue conteste en afirmar que solo practicó el procedimiento de detención de mi defendido, pero que no estuvo presente en los hechos, así mismo se contó con la declaración de la experta Rosaura Sosa, quien en su declaración dijo que en la medicatura forense dejó constancia de las lesiones que presentaba la misma, cabe destacar que si bien es cierto la víctima presentaba lesiones, la misma no se demostró durante este acto que fuese responsabilidad directa de mi representado, ya que está en su declaración claramente manifestó haber asido agredida por otras personas, por todo lo antes expuesto considera la defensa que queda desvirtuada la responsabilidad de mi representado en la comisión del hecho punible, y por no ser comprobada la participación de este en el hecho punible, solicito con todo respeto al Tribunal se dicte una sentencia absolutoria a su favor, es todo.…”
REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…El Ministerio Público ratifica su solicitud de sentencia condenatoria, la madre de la víctima manifestó haber tenido conocimiento directo de los hechos ocurridos en la residencia donde ella habitaba con su hija, además fue una de las primeras personas que pudo percibir el estado en que se encontraba la ciudadana víctima en este juicio, con relación al testimonio del funcionario y la médico forense fueron contestes en cuanto a lo que indicó la víctima, de donde ocurrieron las lesiones y el área de su cuerpo, incluso en el testimonio de la médico forense señaló que las lesiones presente pudieron ser causados por un puño, lo que corrobora con lo manifestado por la víctima, con el testimonio del funcionario se evidencia el estado en que la víctima se encontraba, ya que pudo observar el golpe que la víctima presentaba, que el ciudadano detenido es el mismo presente en Sala y del lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que ratifico la solicitud de sentencia condenatoria para el ciudadano por el delito de Violencia Física, es todo…”
CONTRARRÉPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA
“…Ciertamente la médico forense, experta Dra. Rosaura Sosa ratifica las lesiones que observó en la víctima, más no se determina que hayan sido responsabilidad de mi representado, en cuanto al funcionario si efectivamente observó la lesión que presentaba la señora Angélica Silva, más con ello no se determina la responsabilidad de mi representado, es por lo que entonces se solicito una sentencia absolutoria a su favor, es todo...”
Se les concedió la palabra a la víctima y al acusado. Finalmente, se declaró CERRADO EL DEBATE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Verificado como fue el debate oral y público en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por esta juzgadora en franco apego al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.
Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SALAZAR RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Marilú Silva Rojas.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
Del testimonio de la victima y testiga presencial de los hechos, quien manifestó que el problema se suscitó por el pago de una deuda por la construcción de una pared medianera; que durante cinco meses le estuvo cobrando al ciudadano José Salazar pero él solo se burlaba y le decía que no le iba a pagar; que el día 08 de marzo de 2009 ella estaba en la parte de afuera de su residencia y el acusado estaba con su cuñado, en ese momento lo aborda para que le cancele y él le dice que no sea tan estúpida que no le iba a cancelar nada; que luego se va acercando y estando muy cerca de su cara ella lo repelió por miedo de que le hiciera algo y le dio una bofetada; que la reacción del acusado fue de burla, insultándola; que luego como a las 04 de la tarde de ese mismo día 08 de marzo el ciudadano José Ángel Salazar regresa a su casa y ella estaba afuera con su mamá y tía cuando se dirige a ella y le dice “…me las vas a pagar…” de pronto con un “…masijo de llaves…” le dio en la cara, exactamente en la nariz; que con el impacto cayó del taburete en el piso, se raspó el antebrazo; su tía y mamá la llevaron adentro de la casa para ver el golpe, le limpiaron la herida, pero en ese momento no acudió a ningún centro asistencial; ese mismo día como a las 06 de la tarde regresa el ciudadano José Salazar con un grupo de 07 personas, entre ellas 04 mujeres quienes preguntando por ella y empezaron a insultarla, a “…batuquearme…”; que el ciudadano José Salazar se bajó los pantalones y mostró su trasero; que ella se mete a la casa y ellos siguieron insultándola desde afuera.
El testimonio brindado por la víctima fue corroborado primero con la declaración de la ciudadana María Helena Rojas, madre de la víctima, quien es testigo presencial y referencial de los hechos, ya que se encontraba en la residencia el día de los hechos y manifestó que efectivamente el día 08 de marzo de 2009 ella observó cuando el ciudadano José Salazar estaba hablando con su hija la golpea en la nariz, que luego se retiró con burlas y ofensas, que tuvieron que asistirla y se metieron para la casa; lo que le otorga certeza y credibilidad al dicho de la víctima y convence a esta juzgadora de que efectivamente ocurrieron los hechos denunciados y por los cuales se juzgo al acusado de autos, tomando en consideración que es madre de la víctima, y que en los delitos de género los únicos testigos son personas de la vida familiar los que observan las agresiones, aunado al hecho de que los dichos concuerdan de manera armoniosa, además de que existe congruencia emocional entre su dicho y la actitud asumida ante el tribunal al momento de la deposición.
En segundo lugar, se valoró la declaración de la experta Dr. Rosaura Josefina Sosa de Velásquez, Médica Forense del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, quien realizó evaluación a la víctima y suscribió reconocimiento médico que cursa al folio Nº 54 de la primera pieza de la causa, manifestando que había evaluado a la víctima y al examen físico se evidenciaron contusiones excoriadas equimóticas en la región peri orbitaria derecha, explicando que son traumas que se producen por una presión o una fuerza ejercida con un objeto contuso, excoriadas como rasguños y equimóticas con presencia de tono violáceo, que observó un traumatismo en dorso nasal con edema y epistaxis, indicando que el edema es un abultamiento o aumento de la piel en este caso en la zona de la nariz, y que la epistaxis que es un sangrado o hemorragia nasal, asimismo indicó que por ello se le solicitó una rayos X de la región nasal, reportando que había fisura de los huesos propios de la nariz, asimismo se observó edema bilabial con aumento a predominio de la zona izquierda, estas lesiones ameritaron asistencia médica, privación de ocupaciones y tiempo de curación 14 días; esta deposición viene a complementar la declaración de la víctima, que al ser comparado concuerdan perfectamente con su dicho y la de la testiga presencial, ya que las mismas refirieron que había sido golpeada en la nariz, por el ciudadano José Ángel Salazar con un objeto contuso, como es el puño cerrado con las llaves, y que le produjo sangrado nasal; validándose nuevamente el dicho de la víctima, otorgándole verosimilitud, coherencia y credibilidad, motivos por los cuales se valora el testimonio de la víctima en su totalidad, por lo que convence a esta juzgadora de que efectivamente ocurrieron los hechos denunciados y por los cuales se juzgo al acusado de autos.
Ahora bien, en relación al testigo Rafael María Sánchez Rivas, funcionario policial adscrito a la Policía del estado Carabobo, promovido por el Ministerio Público, éste señaló que realizó la detención del acusado de autos y que no presenció los hechos debatidos en el juicio, ni aportó nada que pudiera esclarecer relacionado a los hechos por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano JOSÉ ÁNGEL SALAZAR RODRÍGUEZ, motivo por el cual no se le puede dar valor probatorio a dicho testimonio.
Por último, con la declaración aportada por el acusado de autos, ciudadano JOSÉ ÁNGEL SALAZAR RODRÍGUEZ, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, quien se limitó a manifestar que era inocente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de la prueba documental de Experticia de Reconocimiento Médico Legal signado con el Nro. 9700-146-1377-09, de fecha 09/03/2009, inserto al folio 54 de la primera pieza de la causa, el cual fue admitido en su oportunidad en la audiencia preliminar. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y forma por la médica que lo suscribe en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba de experto.
De todo lo anteriormente plasmado y analizado, sin duda hace figurar en la mentalidad de quien aquí decide la indubitable idea de culpabilidad del acusado, sostenida entre otros elementos en la declaración de la víctima en concordancia con lo depuesto por la testigo presencial María Rojas, por lo indicado por la médica forense quien realizó el reconocimiento de las lesiones sufridas por dicha ciudadana. Asimismo, de dicho análisis se puede extraer que la ciudadana Victima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne la condición de víctima y su deposición aparece dotada de amplio valor probatorio.
Es importante señalar que la doctrina de derecho comparado, en relación al análisis del dicho de la víctima, ha indicado lo siguiente:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132). De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES, señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).
No cabe duda, que en el presente caso resulta perfectamente apreciable la verificación concurrente de las condiciones que permiten a esta juzgadora atribuirle credibilidad al testimonio de la víctima para hacer derivar de él un decreto de contenido condenatorio, habida cuenta de que ha quedado perfectamente establecida la ausencia de ánimo tendencioso por parte de la víctima de causar daño al acusado, ya que éstos son vecinos y la victima manifestó en su deposición que su intención siempre fue de hacer valer sus derechos como mujer.
De igual forma, quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permitieron establecer la constatación objetiva del hecho, los cuales deriva de la declaración de la médica forense quien corroboró la real existencia de las lesiones sufridas por la victima específicamente en la nariz, producto de los golpes ocasionados por un tercero con un objeto contuso, según lo indicó en su deposición, la declaración de la testigo presencial, madre de la victima ciudadana María Rojas, en los términos antes expuestos.
Finalmente, esta juzgadora estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima y de la abuela, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SALAZAR RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, y por el cual el Tribunal de Control Audiencia y Medidas ordenó la celebración del juicio oral y público, fue el de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello, resulta necesario determinar qué se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados entran dentro de la definición de Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como discriminación contra la mujer: “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “…Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado…”.
Asimismo, en la misma Convención, en el artículo 2 indica “…Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia…”, numeral a : “…que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer…”
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “…el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones…”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “…Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada…”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental…”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “…Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una posición de dominio y supremacía sobre la víctima, por su condición de mujer, quien recibió humillaciones, burlas y un golpe contundente en la nariz con el puño cerrado y un manojo de llaves en su mano, por parte del ciudadano José Ángel Salazar, quien luego de una discusión a causa de una deuda por una pared medianera se acercó a la residencia de la víctima y la propinó la lesión sufrida y descrita por la médica forense, situación que a juicio de esta juzgadora fue con el objeto de causarle un daño físico por su condición de mujer, producto de una estructura de pensamiento machista lo cual encuadra en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, las lesiones fueron corroboradas con el testimonio de la experta Dra. Rosaura Sosa de Velásquez, al indicar que observó contusiones excoriadas equimótica en la región peri orbitaria derecha, traumatismo en dorso nasal con edema y epistaxis, y que al examen de rayos X de la región nasal, se observó fisura de los huesos propios de la nariz, lesiones que se corresponden, según las máximas de experiencias y conocimientos científicos de quien aquí decide, con las agresiones sufridas por la victima, propinadas por el acusado de autos, lo cual deja en clara evidencia que se trata de un acto sexista, como reacción a la negativa de la mujer de soportar el sometimiento al poder masculino, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos.
En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia psicológica de la siguiente manera: “…es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas y/o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física…”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos: “…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, se encuentra lleno este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física, agredió de manera ilegitima a la víctima, golpeándola con el puño cerrado sosteniendo un manojo de llaves propinándole un golpe en la región de la nariz, lo que ocasionó la fisura nasal que reportó el examen de rayos x, tal y como quedó demostrado de la declaración de la experta médica forense y el resultado del reconocimiento médico legal incorporado por la lectura, con lo cual se encuentra satisfecho este extremo.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima golpeándola en la nariz con el puño cerrado, sosteniendo un manojo de llaves, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de lesionar.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
Lo precedentemente expuesto, permite establecer la real ocurrencia unos hechos que califican en los supuestos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al acusado de autos JOSÉ ÁNGEL SALAZAR RODRÍGUEZ. Y así se decide.-
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SALAZAR RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana Angélica Marilú Silva Rojas, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: dicho delito prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio doce (12) meses de prisión, estimando esta Juzgadora al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar en el presente asunto la pena a aplicar es el término medio de la misma, es decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 67, ordenando al acusado de autos a cumplir con programas de orientación, que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, por espacio de UN (01) AÑO.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “…El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito…” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas de protección establecidas en el art. 87 numerales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en el artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 344 y 347 de la reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JOSÉ ÁNGEL SALAZAR RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que resultan de las reglas de cómputo establecidas en el artículo 37 del Código Penal. SEGUNDO: Se IMPONE, igualmente, al acusado JOSÉ ÁNGEL SALAZAR RODRÍGUEZ, la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial, durante el tiempo de condena. TERCERO: Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se le impone al ciudadano JOSÉ ÁNGEL SALAZAR RODRÍGUEZ las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. Remítase a la URDD en la oportunidad legal para que sea distribuido a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente Notifíquese a las partes.
Abg. Nancy Godoy
La Jueza de Juicio
Abg. Josie Linares
Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2009-000381
Hora de Emisión: 4:21 PM
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