REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de noviembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2009-002055
JUEZA: Abg. Nancy Godoy López
Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo
ACUSADO: JI BIN WU
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DEFENSA: Abg. Leonardo Escobar
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según auto apertura a juicio decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas de fecha 21/04/2.010, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que en fecha 10/06/2009 la victima, se dirigía con su hermano a la casa de su mama y en el trayecto le solicito que se estacionara frente al comercio Bazar Súper Completo, ubicado en Tocuyito para adquirir unos productos de limpieza entro al establecimiento y tomo un lavaplatos para comprarlo se dirigió a caja para cancelarlo y observo que el precio del producto y le exigió que le cobrara el precio que leyese en el código de barras que tiene el producto, obteniendo una respuesta negativa de parte del investigado quien de manera grosera le expreso que en su establecimiento se trabajaba era con ticket de caja pues no tenían lector de barra y que si no accedía a comprar el producto de esa forma que se retirarse del establecimiento a la vez que manoteo a la referida ciudadana logrando golpearla a nivel del maxilar inferior lo que la desestabilizo cayéndosele su bolso en el suelo, el agresor se lo recogió y al entregarle el bolso le exigió en alta voz que se retirase del lugar, la agredida sale del local y le solicito ayuda a su hermano que estaba en la parte de afuera dándole así aviso a los funcionarios policiales quienes realizaron el procedimiento.

El Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, calificó los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

La Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo, expuso al inicio del debate oral y público: “...Ratifico escrito acusatorio admitido por el Tribunal de Control presentado en contra del ciudadano JI BIN WU, en fecha 22-01-10, inserto a los folios 12 al 19 de la primera pieza, en toda y cada una de sus partes, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, por unos hechos acaecidos en fecha 10-07-2009, cuando la ciudadana Victima, se dirigía a casa de su madre con su hermano, en el trayecto de la vía, decide estacionarse frente a un establecimiento comercial de nombre Bazar Súper Completo, ubicado en Tocuyito, donde se baja para adquirir unos productos de limpieza, una vez los tomó, se dirigió hasta la casa para cancelar lo que había comprado, observo que le estaban cobrando un precio distinto al reflejado en la etiqueta, por lo que le solicitó al ciudadano Ji Bin Wu que le cobrarán el precio de la etiqueta, es donde este de forma grosera le respondió que en su establecimiento se trabajaba de esta manera y se cobraba por tickets, por eso la ciudadana decidió retirarse y no comparar los productos, entonces el ciudadano Ji Bin Wu la manoteo y la golpeó a nivel del maxilar inferior, a ella se le cayó el bolso al suelo y él le dijo que se fuera de su negocio, por lo que la ciudadana le pidió ayuda a su hermano que estaba presente en los hechos, lo que la motiva a ella a denunciar ante el Ministerio Público, quien ordenó la apertura de la investigación, ordenó la práctica de las diligencias pertinentes y libró oficio a la Medicatura Forense, por otra parte una vez que se evacuen todos los medios probatorios debidamente admitidos, solicitara una sentencia condenatoria por la responsabilidad penal del mismo en el delito admitido, que es el de Violencia Física, es todo…”

Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Leonardo Escobar quien expuso: “…Como quiera que la Constitución de la República establece una presunción de inocencia a favor de mi representado, y el mismo ha mantenido a lo largo de todo el proceso que los hechos no son como los manifestó la víctima, y como quiera que a mi defendido lo ampara esa presunción de inocencia, la carga probatoria efectivamente la tiene el Ministerio Público, visto que mi representado es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es por ello que una vez evacuados los medios probatorios el Ministerio Público no podrá demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, por cuanto los hechos no ocurrieron como lo señala el Ministerio Público, no voy adentrar en las razones por las cuales la víctima maliciosamente presentó denuncia en contra del ciudadano Ji Bin Wu, sin embargo, en cuanto este Tribunal escuche las deposiciones de los testigos y expertos que fueron admitidos previamente por el Tribunal de Control, de los cuales me reservo el derecho a interrogarlos, y una vez finalizado el debate se mantendrá la inocencia de mi defendido y por lo tanto se pedirá una sentencia absolutoria, es todo…”



EL ACUSADO

El acusado JI BIN WU, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y se le preguntó si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió que deseaba declarar y expuso en fecha 17/10/2012: “…Ese día 06 de junio, como a la 01 de la tarde, mientras todos los establecimientos estaban cerrados, nosotros éramos los únicos que estábamos abiertos, porque somos los únicos de los chinos que trabajábamos corrido en Tocuyito, llegó la señora agarra un axion que está marcado con 07 bolívares, todos los productos están etiquetados con etiquetadora, aparte de eso tiene un hablador que dice el precio, ella agarra un axion lavaplatos, ella me pregunta que cuánto cuesta el axion, yo le digo que cuesta 07 mil como dice la etiqueta, ella me dice que le pase el producto por la barra de códigos, yo le dije yo no trabajo con computador sino con caja fiscal, ella me dijo “No me jodas chino porque yo soy venezolana y lo que tu estás haciendo es para robarme”, como había cola porque a esa hora somos los únicos que estamos abiertos y va mucha gente de las oficinas, yo le dije señora yo trabajo con caja fiscal, si usted quiere me cancela y le doy el ticket de caja que también marca IVA y es legal, doctora yo tengo más de 20 años trabajando con público, ella dijo que no seguí diciéndome a mi no me robas, le dije a la señora yo no la estoy robando, si no quiere comprara por favor retírese que tengo gente en cola, me dijo chino a mi no me estés faltando el respeto porque tu no sabes con quien te estás metiendo, yo le contesto yo no le estoy faltando el respecto a usted y me tiró el monedero por el pecho, yo estaba dentro del mostrador y ella afuera del mostrador, donde se pagan los clientes, le dije retírate porque tengo clientes en espera, habían más de 10 clientes, yo le recogí el monedero y se lo entrego, me rasguñó y todavía tengo la cicatriz, empezó a gritar Orlando, Orlando, que no se quien es, al rato no salió nadie, al rato llego una patrulla y me llevó un funcionario hombre y una mujer, los funcionarios me dieron una vuelta y me dejaron en el negocio otra vez, después de las 02 y media de la tarde, ya todos los establecimientos estaban abiertos, todo el mundo se enteró del problema y que me llevaron detenido, luego esa tarde la misma señora fue a 03 negocios a formar lío, a los 03 días llegó el seniat a inspeccionar todos los negocios, yo soy el encargado del negocio, no soy el dueño, yo no me atrevo a golpear una señora de esa edad, además no tenía ningún motivo, en el mes de agostos, después de 03 meses llegaron 03 PTJ a buscarme, me dejaron una citación para que fuera a Plaza de Toros, yo fui a la Fiscalía a consultar y allí una de las Fiscales me dijo que yo podía ir a la cita pero que no le pague dinero a los funcionarios, al llegar a la PTJ los funcionarios me pidieron 10 millones, que 05 para la señora y 05 para ellos y que dejábamos eso así, ahí me quedé impresionado y le dije que yo no iba a pagar algo que no había hecho, es todo…”



DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

El testimonio de la ciudadana Victima, venezolana, de 52 años de edad, de profesión u oficio comerciante, se le pregunta relación con el acusado: en lo absoluto, quien prestó el juramento de ley y expuso: “Resulta que yo venía de Caracas para ser asistida por un doctor, el día 06-07 voy con mi hermano a casa de mi mamá por Libertador, le digo a mi hermano que se pare en el Súper Bazar Completo, para comprar unos productos, pero veo que los precios que están en las etiquetas no son los mismos, le pregunto a una china y a un chino sobre el precio, le digo al chino que me pase los productos por el lector, pero de un manotón fue a parar mi monedero a los pies de él, del manotón que el señor me dio se salieron mis documentos, le digo que me de mis documentos, entonces el señor me golpeó en la cara, aquí está mi lesión, llamo a mi hermano, que yo sabía que no me iba a escuchar porque se estaba estacionando, en total habían pocas personas porque fue aproximadamente después del mediodía, salgo y veo una patrulla y les cuento el incidente, les digo es que yo vivo en Caracas estos procesos son largos y engorroso y tengo compromisos en Caracas, pero a partir de esa hora empecé a sangrar, se me formó una bola blanca y se me altero el torrente sanguíneo, llamé a mi médico, me dijo si está sangrando es que estás inflamada, él me dijo que yo tenía que ir para que él me revisara, luego fui al forense, luego cuando yo voy a Tocuyito otra vez caminando a pie, veo un señor que me hace señas y me llama y me dice yo vi cuando el chino la golpeó y se ofreció a ser testigo, el señor Barrios quien trabajaba como buhonero frente al negocio del chino, le notifico a Fiscalía, mi hermano cuando llega a la casa y me dice que te pasó que tienes un hilo de sangre en la cara, hizo para devolverse pero le dije que ya yo había denunciado y que eso estaba listo, el señor yo no lo he visto más, creo que él no me ha visto más porque yo vivo en Caracas, esos son los hechos y los ratifico, es todo...”

El testimonio de la experta, ciudadana Rosa María Hernández Ocanto, titular de la cédula de identidad Nº V-7.572.572, de 49 años de edad, de profesión u oficio Odontólogo Forense adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región de Carabobo, en el cargo de Experta Profesional Especialista I con 20 años de servicio y Docente Universitario, se le pregunta si tiene alguna relación con el acusado: ninguna, quien prestó el juramento de ley y se exhibió la experticia de Reconocimiento Médico Odontológico Nº 9700-146-OD-102-09 de fecha 12-06-2009, inserto al folio 28 de la primera pieza de la causa, y expuso: “Reconozco contenido y firma de la experticia que me fue exhibida, yo evalué esta señora Victima en el 2009, tenía un antecedente patológico en el área periodontal, que es el tejido que soporta a los dientes, tenía mal oclusión y clínicamente en ese momento lo que pude observar es que tenía una limitación de apertura de la boca asociada a una lesión en la artículo temporo mandibular, que es la que une la mandíbula a la base craneal, la cual al tacto se apreciaba ruido articular tipo chasquido, considerando esos antecedentes y mala manifestación clínica de esa limitación de apertura determine que había una afección aguda de la articulación, refiero agudización como agudización de la patología del sistema, consideré un tiempo de curación de unos 16 días y una terapia que normalmente se estila para lograr la mejoría de los tejidos, es todo…”

El testimonio del ciudadano MANUEL ORLANDO GONZALEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.546.456, de 47 años de edad, de profesión u oficio comerciante, se le pregunta relación con el acusado: ninguno, quien prestó el juramento de ley y expuso: “Yo andaba con mi hermana en una cita médica, no me acuerdo de la fecha porque eso fue hace muchos años, yo se que entramos a Tocuyito, ella me dice que va a comprar algo, yo me paro y le digo anda tu y me quedo esperando en el carro, la veo que viene roja como si la hubiesen golpeado, viene como sangrando con la cara roja, con la lengua dormida, me dijo que un chino le pegó, pero le dije vamos a ver y me dijo no tranquilo que ya lo mandaron preso, no vi cuando le pegó, solo vi cuando llegó al carro, es todo…”

El testimonio del ciudadano JULIO RAMÓN BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.005.658, de 56 años de edad, de profesión u oficio vigilante de una escuela, se le pregunta relación con el acusado: ninguna, quien prestó el juramento de ley y expuso: “Yo tengo un puesto al lado del negocio del chino, tengo una vendita de cositas, ese día una señora estaba llorando porque le habían pegado una cachetada y yo le dije mire no llore, allá hay una cosa de la mujeres que la atienden bien, yo le dije no llore, que allá en la PTJ hay una oficina especial de las mujeres, es todo…”

Pruebas documentales admitidas e incorporadas al debate:

1.- Reconocimiento Médico Odontológico signado con el N° signado con el Nro. 9700-146-OD-102-09, de fecha 12/06/2009, inserto al folio 28 de la primera pieza de la causa.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez terminada la recepción de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscala para que realizara sus conclusiones y expuso: “…Buenos días, el Ministerio Publico en el desarrollo de este juicio oral, ha demostrado la responsabilidad penal en la que incurrió el ciudadano JI BIN WU en la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la víctima ciudadana víctima, quedó plenamente demostrado con el testimonio de la ciudadana víctima, quien indicó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitó el hecho, quien indicó las forma en cómo fue agredida por el acusado, indicando que fue lesionada en el maxilar derecho con un golpe propinado por el acusado, igualmente indicó que estos hechos ocurrieron en el año 2009, en el mes de junio, en el Municipio Libertador, en el Bazar Súper Completo, motivado a unas diferencias por unas compras que ella iba a hacer en dicho bazar, este testimonio fue adminiculado con el testimonio de la médico forense, quien explicó que si bien es cierto la ciudadana presentaba una patología preexistente, ella la evalúa y expone que la misma aun cuando presentaba un patología previa y que esta se agudizó bajo los efectos del trauma sufrido y de acuerdo a lo manifestado por la víctima fue con ocasión del trauma propinado por el golpe que le diera el ciudadano JI BIN WU, asimismo indicó que la lesión se dio en una sola articulación, lo cual evidencia que si fue víctima de una acción determinada, lo cual arrojó como consecuencia la denominada VIOLENCIA FÍSICA o la lesión que ella recibió, igualmente el testimonio de la víctima adminiculado con los dos testigos, quienes mantuvieron un contacto directo con la ciudadana posterior al hecho, en primer lugar su hermano Manuel González, quien fue él que le prestó los primeros auxilios a la víctima, así como un segundo testigo quien le brindó auxilio, evidenciando como se encontraba la víctima al momento que ocurrieran los hechos, quedando así desvirtuada la presunción de inocencia en contra del ciudadano Ji Bin Wu, siendo que el delito que quedó demostrado fue el de VIOLENCIA FÍSICA, el cual se perfecciona con la acción ejecutada por el ciudadano JI BIN WU, lo que permite a esta representación fiscal solicitar al Tribunal que se dicte un sentencia condenatoria, por el delito mencionado, es todo…”

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Seguidamente la Defensa Abg. Leonardo Escobar expuso sus conclusiones señalando: “…Vista la tesis del Ministerio Público de que pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a mi representado, el ciudadano JI BIN WU, con los medios probatorios evacuados, corresponde a esta defensa explanar la antítesis, indica el Ministerio Público que logró desvirtuar la presunción de inocencia con el testimonio de la víctima , esta ciudadana indicó que por una discusión fútil e incoherente desde todo punto de vista racional, que mi representado la agredió físicamente, posterior a una discusión por no haberle pasado unos productos por un lector de barras, asimismo señaló que mi representado de un solo manotón le tumba el monedero y luego le da un golpe en la cara, luego a preguntas inmediatamente posteriores efectuadas por esta defensa, dice que de un solo manotón tumba el monedero y la golpea en la cara, lo otro es que la lógica indica que si alguien le tumba un objeto de la mano a otro, cuando hay un mostrador de por medio, si la agresión la efectúa quien esta del lado interno del mostrador, este objeto debe quedar del lado de afuera del mostrador, porque el golpe va de adentro hacia fuera, y no es el caso, si la acción es de afuera hacia adentro el objeto queda del lado interno del mostrador, la víctima en su declaración dice que el monedero cae dentro del mostrador, donde estaba mi representado, lo cual va en contra del racionamiento lógico, lo otro que llama poderosamente la atención es que la ciudadana indica que presentó una lesión, que ella refirió como una bola blanca y sangrado, que esto le ocurrió del lado derecho, en tres oportunidades ratifico como región afectada el maxilar derecho, sin embargo, contrario a lo que señala el Ministerio Público esto nunca puede concatenarse con el testimonio de la experta, ni con la documental incorporada el día de hoy, ya que allí se indica que la lesión observada fue del lado izquierdo, ante la incogruencia, es a la experto a quien debe dársele valor probatorio, ya que es la persona que posee el conocimiento científico y tiene el deber de emitir un informe pericial, señala igualmente el Ministerio Público que pudo demostrar la responsabilidad penal de mi representado con el testimonio de la médico forense, pretendiendo hacer incurrir en error al Tribunal, señalando que la patología presentada fue con ocasión de un trauma de naturaleza contusa, pero a preguntas de esta defensa la médico forense indicó que dicha agudización patología pudo haber ocurrido inclusive por un mal bostezo o por un mal masticar, porque esta ciudadana tenía una mal oclusión dental y un antecedente patológico por periodoncia, y que dicha patología venía de hace mucho tiempo atrás, a preguntas de la defensa sobre si esa agudización fue producto del golpe o pudo haber sido producida por otro evento, ella respondió que pudo haber sido por un mal bostezo e inclusive por haber masticado una comida en forma errónea, asimismo se le efectuó la pregunto de que si la persona evaluada le refirió el motivo de la consulta, no pudiendo determinar la odontóloga forense dicho motivo e inclusive hizo referencia a que dentro del cuerpo de informe pericial debe hacerse esa indicación, por lo que lejos de haber demostrado con el testimonio de esa experto profesional que mi representado haya podido haber agredido a la ciudadana y ocasionar dicha agudización, la experto no pudo precisar el origen de la agudización existente, ya esa lesión existía, no puede en ningún momento que fue a causa de un golpe propinado por mi defendido, porque la medico forense no se encontraba en el lugar y hora que sucedieron los hechos, de igual manera acudieron a este digno tribunal dos personas que fueron promovidos por el Ministerio Público, que fueron admitidos en la oportunidad legal como testigos presénciales del hecho, cuando de su testimonio se pudo comprobar que son testigos referenciales de los hechos que se ventilaron en el presente juicio oral, el hermano ni siquiera se encontraba cerca del lugar de los hechos, ya que como se recordará el mismo se encontraba dentro de su vehículo estacionado lejos del lugar, solo pudo decir que su hermana se encontraba alterada, asimismo dijo que no presenció que su hermana hubiese sido agredida, en cuanto al testigo Julio Barrios, ciudadano que tiene un puesto de economía informal afuera del lugar donde ocurrieron los hechos, indicó que tampoco pudo observar que mi representado hubiese agredido a la víctima, así mismo indicó que solo prestó auxilio a la ciudadana quien se encontraba muy alterada, también escuchamos la declaración de mi representado la cual resulta más coherente que la declaración de la ciudadana Victima, al indicar que efectivamente el monedero cae dentro del lugar asignado párale cajero, pero no porque él lo hubiese golpeado, sino que la misma ciudadana producto de su bravuconería porque no le pasaron los productos por lector de barras, le tiró el monedero en el pecho a mi representado, cayendo dentro del mostrador y que a pesar de la agresión proferida por la víctima, su reacción fue colocar el monedero en el mostrador para que la ciudadana lo tomara y se retirara, él indicó que lo único que hizo fue pedir a la ciudadana que se retirara del lugar, ya que tenía más clientes en la cola querían pagar su productos, además de eso, la víctima por su condición de peso, estatura y edad, por máximas de experiencia lo lógico es que si hubiese recibido un golpe de un hombre y dada la patología grave que presentaba, hubiese en términos coloquiales rodado ante un golpe de tal magnitud, sin embargo, ella indica que se mantuvo en todo momento de pie, todo ello hace pensar que los hechos no ocurrieron como fue señalado por la víctima y menos aún se tiene certeza de que mi representado la hubiese agredido,
la única persona que señala estos hechos de ese modo es la víctima, por lo que darle valor probatorio única y exclusivamente al testimonio de la ciudadana victima y no darle el mismo valor al testimonio de mi representado, sería violentar la igualdad de las partes, porque no existe otro testimonio que pueda dar certeza de que mi defendido cometió el delito por el que acusó el Ministerio Público, es por todo ello que la presunción de inocencia que ampara al señor JI BIN WU sigue incólume, por lo que pido que se dicte una sentencia absolutoria a su favor, es todo…”

REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego, el Ministerio Público ejerció el derecho de réplica exponiendo: “…El Ministerio Público ratifica la solicitud de sentencia condenatoria, respecto a la adminiculación del testimonio de la víctima con el de la médico forense, la experta señaló que al evaluar a la ciudadana la misma presentaba una patología preexistente, ya tenía una afectación en la mandíbula y parte de la cara, en relación a precisar con certeza que fue lo que ocasionó la agudización, ella precisó que dicha agudización se hizo en una sola articulación, ella dijo que si hubiese sido producto de un bostezo no hubiese producido el resultado que produjo, ya que de haber sido así debió haberse afectado en los dos lados, pero en este caso fue en un solo lado, por eso señala que lo que lo produjo la agudización fue un trauma de carácter contuso, en relación al efecto contragolpe, la ciudadana manifestó que recibió el golpe del lado derecho, pero por ese efecto la odontóloga forense señaló que al recibir el golpe del lado derecho la parte afectada es el lado izquierdo y viceversa, igualmente se hizo referencia en cuanto a los testigos traídos, si bien es cierto no fueron testigos presénciales, no es menos cierto que fueron las primeras personas que recogieron la impresión del estado en que se encontraba la ciudadana al momento de haber sido víctima de la agresión, todo ello no da lugar a dudas al Ministerio Público, por ello ratifico la solicitud de sentencia condenatoria por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, es todo…”

CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA

Posteriormente la Defensa ejerce su derecho a contrarréplica y expuso: “…El Ministerio Público hace referencia del efecto contragolpe, señalado por la odontóloga forense, pero trata de hacer incurrir a este Tribunal en error, al señalar que efectivamente al presentar el golpe en el lado derecho la lesión era en el lado izquierdo, pero en ningún momento la víctima manifestó haber presentado alguna lesión del lado del maxilar izquierdo, al contrario reiteró que la lesión era del lado derecho y que en el lado izquierda ella no tuvo nada, asimismo esta experto no pudo precisar el origen de la agudización, además dijo que no era descartable que si el bostezo fuese la causa de la misma, el efecto fuese en una sola articulación, respecto a los dos testigos que según el Ministerio Público pudieron palpar las impresionas poco después de la presunta agresión sufrida por la víctima, lo que sí es cierto es que hubo una discusión entre mi defendido y la víctima, por no habérsele pasado los producto por el lector de barras que él no tenía, lo que sí está claro, es que ese altercado pudo ocasionar que la víctima saliera del local en un estado de alteración emocional, porque todos sabemos que si uno tiene una discusión es difícil que no se altere, teniendo entonces el Ministerio Público como único medio de prueba la declaración de la experta Rosa María Hernández, con el cual no se pudo determinar el origen de la agudización de una lesión, es por lo que la defensa en virtud de la debilidad de estos medio probatorios, de las contradicciones evidentes, con los que no se pudo determinar de ninguna manera que mi representado haya golpeado a la víctima, ni siquiera voy a solicitar conforme al in dubio pro reo, sino porque dudo que los hechos realmente hayan ocurrido, ratifico mi solicitud de mantener incólume la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, y se dicte una sentencia absolutoria, es todo…”.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que la ciudadana Victima en fecha 10/06/2009 entró al Bazar Súper Completo, ubicado en Tocuyito, donde el acusado JI BIN WU se encontraba ese día laborando como cajero, así lo expusieron ambas partes en las deposiciones realizadas en el debate de juicio oral y público.
Quedó acreditado que la ciudadana Victima el día 10/06/2009 le reclamó al acusado JI BIN WU sobre la marcación de unos precios de ciertos productos y el sistema marcado de precios en la caja del establecimiento, así lo expusieron ambas partes en las deposiciones realizadas en el debate de juicio oral y público.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Violencia Física está contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:

“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

El artículo 15 ordinal 4º de la mencionada Ley define la Violencia Física como toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la víctima, ello en virtud de que ninguno de los testimonios fueron contestes con la versión de la víctima ni entre ellos, no probándose que las lesiones sufridas por la victima fueran producidas por el acusado de autos.
Al analizar las pruebas incorporadas al debate podemos observar que del testimonio de la ciudadana Victima, victima en el presente proceso manifestó que va con su hermano a casa de su mamá por Libertador, que le dice que se pare en el Súper Bazar Completo para comprar unos productos, que al entrar ve que los precios que están en las etiquetas no son los mismos, que le pregunta a una china y a un chino sobre el precio, que luego le dice al chino que le pase los productos por el lector, que de un manotón propinado por el chino fue a parar su monedero a los pies de él, que le dice que le de sus documentos y que el señor la golpea en la cara, que habían pocas personas porque fue después del mediodía, que luego comenzó a sangrar y que se le formó una bola blanca, que se le alteró el torrente sanguíneo. Asimismo, indicó que otro día caminando por Tocuyito un señor le hace señas y la llama diciéndole que él observó cuando el chino la golpeó y se ofreció a ser testigo, el señor es de apellido Barrios, quien trabaja como buhonero frente al negocio del chino.
Ahora bien, al concatenar el testimonio de la víctima con la deposición realizada por la experta, ciudadana Rosa María Hernández Ocanto, Odontólogo Forense adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región de Carabobo, quien realizó el Reconocimiento Médico Odontológico a la víctima en fecha 12-06-2009, a sólo dos (02) días de la ocurrencia de los hechos denunciados, ésta señaló que efectivamente había evaluado a la señora Victima, que la paciente tenía un antecedente patológico en el área periodontal, explicando que es el tejido que soporta a los dientes, que la victima tiene mal oclusión y que clínicamente en ese momento lo que pudo observar es que tenía una limitación de apertura de la boca asociada a una lesión en la artículo temporo mandibular, que es la que une la mandíbula a la base craneal, la cual al tacto se apreciaba ruido articular tipo chasquido, considerando esos antecedentes determinó que había una afección aguda de la articulación, considerando que el tiempo de curación sería de unos 16 días y que con una terapia adecuada mejorarían los tejidos afectados. Al preguntar la defensa si pudo observar alguna lesión a simple vista en la parte fisonómica de la persona evaluada, la experta indicó que lo único que observó fue la limitación que era de tipo funcional, asociada a esas patologías existentes, que no presentaba lesiones visibles, lo cual contradice a lo manifestado por la victima cuando indicó que “….se le formó una bola blanca…”; de igual manera se le preguntó a la experta si la lesión que presentaba la víctima era única y exclusivamente ocasionada por un golpe contuso y la experta indicó que la lesión pudo ser ocasionada tanto por un trauma externo, como por un acto masticatorio brusco extralimitado en fuerza, o hasta por un bostezo, todo ello debido a la patología pre-existente en la paciente que la hace más propensa a sufrir dichas lesiones, agregando que en la región evaluada se observo chasquido en ambos lados de la articulación, refiriendo que fuera más pronunciado del lado izquierdo. Por otro lado, la experta al ser interrogada si pudo determinar si la encía o el área afectada por esa patología se encontraban inflamadas, ésta expresó que sí se encontraba inflamada, pero que no la asoció a un trauma, sino a la patología periodontal. Igualmente, la experta odontóloga forense expresó en diversas oportunidades que la patología presentada por la víctima era aguda y no se puede descartar que las lesiones fueran propias de la enfermedad periodontal que padece, que en caso de que fuere por efecto de una lesión contusa, por efecto mecánico la lesión se produce en el lado contrario al que recibió la agresión, siendo que la zona afectada fuera la izquierda, según lo revelado por la experta, entonces la agresión debió ser recibida en el lado derecho; sin embargo, la victima insiste que el golpe fue del lado izquierdo y que en el lado derecho de su cara no sufrió lesión alguna. Todo lo antes señalado hace que a esta juzgadora se le cree una gran duda en que efectivamente las lesiones presentadas por la victima fueran ocasionadas por un evento externo, como un golpe contuso propinado por el ciudadano JI BIN WU.
Una vez analizado todos los elementos probatorios traídos a la sala de audiencia, vista las contradicciones entre la deposición de la victima frente a lo indicado por la experta odontóloga forense, esta Juzgadora considera que carece de validez y fiabilidad el testimonio de la víctima, quien funge como testigo presencial de los hechos debatidos en juicio, que son los que llevaron al Ministerio Público ha mantener su acusación, generando una gran duda en esta Juzgadora, haciendo carente de valor probatorio dicho testimonio para sostener la acusación.
Ahora bien, en relación a los testigos Manuel Orlando González Rodríguez y Julio Ramón Barrios, promovidos por el Ministerio Público, el primero, quien es hermano de la víctima, indicó que sólo sabe de los hechos por referencia de la su hermana, que él se quedó en el carro mientras ella se bajaba en el supermercado y que no presenció los hechos debatidos en el juicio; en relación al ciudadano Julio Barrios, éste indicó que observó cuando la víctima salió del supermercado el día de los hechos, que la vio llotrando y que trato de consolarla, sin embargo manifestó que el no observó cuando se produjeron las supuestas lesiones; por ende, considera esta juzgadora, dichos testigos no aportaron nada relacionado a los hechos por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano JI BIN WU, motivo por el cual no se les puede dar valor probatorio a dichos testimonios.
Ahora bien, en relación a las documentales, esta Juzgadora considera que no siendo la experticia admitida por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas, documento público o privado a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que éste es una acto de investigación que recoge el dicho de la experta calificada en la materia de la odontología, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es necesario precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 307 ejusdem, en presencia de un Juez o Jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el Juez o Jueza de Control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un Juez o Jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.
De tal forma que esta Jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración del órgano de la prueba de experta que asistió al debate del juicio oral, relacionada con el reconocimiento odontológico efectuado a la víctima, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos antes expuestos.
Al concatenar los elementos de pruebas señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado JI BIN WU.
Es importante destacar que para que para determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, es necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral, quedó establecido que efectivamente la ciudadana la ciudadana Victima acudió al súper Abasto Completo, ubicado en Tocuyito, estado Carabobo, donde labora el acusado JI BIN WU, y sostuvieron una discusión sobre el sistema de lectura de precios del establecimiento.
Sin embargo, no quedó acreditado que el acusado JI BIN WU haya causado un daño o sufrimiento físico a la ciudadana Victima en momento alguno, ni la víctima, los testigos y ni la experta, quienes fueron ofrecidos por el Ministerio Público hicieron referencia a acciones u omisiones directas o indirectas que pudieran causar lesiones a la víctima, tampoco quedó demostrado que los hechos narrados por la victima sean ciertos, por cuanto esta Juzgadora considera existió una incongruencia emocional al momento de relatar la víctima lo sucedido en su deposición e incongruencias entre su dicho y lo reflejado en la evaluación realizada por la experta Odontóloga Forense, ya que ésta indicó que las lesiones observadas en su evaluación son producto de una patología pre-existente en la victima, a quien se le preguntó si observó lesiones físicas en la cara de la víctima como la señalada por ésta en su deposición, quien indicó que “…se le formó una bola blanca …”, expresando la experta que no observó lesiones externas sino las descritas por ésta como fueron la mala oclusión y la inflamación de las encías por la patología pre-existente en la victima, lo que ha generado una gran duda en esta juzgadora en relación a la veracidad de los hechos narrados por la ciudadana Victima. Por otro lado, de la deposición de los testigos Manuel Orlando González Rodríguez y Julio Ramón Barrios, ofrecidos por el Ministerio Público no se pudo extraer nada que pudiera corroborar la versión de la víctima, ya que los mismos manifestaron que no presenciaron los hechos.
Todo lo antes señalado, ha generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado JI BIN WU en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó al referido ciudadano, ni la culpabilidad o dolo del acusado en el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348, de la reforma con Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado JI BIN WU, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 346 y 348 de la reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano JI BIN WU, de los cargos que por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentare acusación la Fiscalía 31º del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, habida cuenta de que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano JI BIN WU en los hechos por los que se le acusa. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano. Notifíquese a las partes. Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

Abg. Nancy Godoy
Jueza del Tribunal Único de Juicio
Abg. Gloriana Aquino
La Secretaria,

ASUNTO: GP01-S-2009-002055
Hora de Emisión: 10:47 AM