REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-001641
JUEZA: ABG BLANCA JIMÉNEZ
DENUNCIADO: REIMAR JULIAN MORENO AVEDAÑO
DENUNCIANTE: ELIZETH KARELIS CORDOVA MARIN
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN: ACEPTACIÓN LA SOLICITUD FISCAL DE DESESTIMACIÓN.

Visto el escrito presentado por la Abg María Carla Ysabel Torres Solorzano, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, en fecha 07-12-2011, ante la oficina de Alguacilazgo y recibido en esta jurisdicción con competencia especial en materia de violencia, en fecha 08-12-2011, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: ELIZETH KARELIS CORDOVA MARIN, Titular de la Cédula de Identidad No 22.210.526, este Tribunal evalúa dicho pedimento:

CONTENIDO DE LA DENUNCIA: Agresión verbal con palabras obscenas, amenaza con causarle daño y no querer entregar los enseres del hogar: T.V, Cocina, Cama DVD y licuadora.

PETICIÓN FISCAL: “ ….de las diligencias recabadas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que nos permita subsumir la conducta desplegada por el ciudadano: REIMAR JULIAN MORENO AVEDAÑO, dentro de los tipos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se observa del contenido de la denuncia…. Que la situación que se generó con el investigado viene dada porque la víctima ..expone que el presunto agresor, quien fue su concubino, la agredió verbalmente y no le quiere entregar unos enseres del hogar; siendo que los mismos son propiedad de la progenitora del presunto agresor, como el mismo manifestó en su entrevista y que para estar en presencia de lo que la Ley Especial considera como VIOLENCIA PSICOLOGICA esta debe ser reiterada en el tiempo y en el presente caso la victima señalo que era primera vez que sucede un hecho de esta naturaleza y que no hubo testigos presenciales del hecho, no pudiendo utilizar este Estamento Legal para lograr otros fines….. Por tal motivo mal podría el Ministerio Público con los elementos cursantes a los autos subsumir una conducta ilícita en contra del referido ciudadano si no se cuenta con elementos de convicción que señalen la responsabilidad directa del investigado de autos; por lo que lo procedente en el presente caso es solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal”.”

Evaluado por el Ministerio Público, considera que los hechos denunciados no pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicita la Desestimación de la presente denuncia, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público el Principio de Oficialidad en el ejercicio de la acción, salvo las excepciones legales, constituye entonces, una excepción legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 de la Ley Penal Adjetiva, la facultad que tiene el Ministerio Público de DESESTIMAR una Denuncia, en cuyo caso lo deberá elevar ante la Jurisdicción, pudiendo hacerlo sólo bajo 05 supuestos:

• Dentro de Treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia
• Cuando el Hecho no Revista carácter Penal
• Cuya acción está evidentemente prescrita
• Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
• Si luego de iniciada investigación los hechos constituyen delito que sólo procede a instancia de parte agraviada.
En el presente caso, la motivación Fiscal para su pedimento, se corresponde a que los hechos denunciados, no se adecuan a ninguno de los tipos penales descritos en la Ley Orgánica de la materia, viéndose el Estado imposibilitado de actuar, por no Revestir carácter penal.

Se evidencia que la denuncia fue formulada por parte de la ciudadana ELIZETH KARELIS CORDOVA MARIN, en fecha 07-10-2011, ante FUNDAVANZA, distribuida a la Fiscalía 16° en fecha 26-10-2011, y la solicitud Fiscal de Desestimación fue recibida en la Jurisdicción en fecha 07-12-2011.

Por tanto considera esta juzgadora que partiendo de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, el hecho denunciado, no permite determinar que fuera dirigido por desigualdad de género, ni basado en relaciones de poder sobre la mujer y siendo el Ministerio Público el Órgano facultado para ejercer el IUS PUNIENDI del Estado, optando por la Desestimación de la denuncia.

Se evidencia, que este Despacho Jurisdiccional, procurando la vigencia de los principios de Igualdad entre partes y contradicción, atendiendo la especial atención que exige la materia, fijo Audiencia convocando a las partes, sin haberse concretado hasta la fecha y dado el tiempo transcurrido (11 Meses) desde la recepción de la solicitud, tampoco evidenciado interés vigente de las partes, se considera es necesario definir la situación del Asunto y se opta por dejar sin efecto la Audiencia especial.

Se verifica, que se dio cumplimiento a los supuestos legales exigidos: el lapso establecido (30 días hábiles, después de recibida la denuncia) para elevar la Desestimación, así como la ausencia de Tipicidad, por tanto el hecho no reviste carácter penal, resultando Procedente el Planteamiento de la Vindicta Pública.

Por tanto se ACEPTA LA solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, planteada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se deja sin efecto Medida de Protección Impuesta al denunciado y devuélvase la actuación a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público . Notifíquense a las partes.

DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acuerda:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: ELIZETH KARELIS CORDOVA MARIN, presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda la devolución de la actuación a dicho Despacho Fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 del COPP. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas
Abg.Gloriana Aquino La Secretaria,