REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-001397
JUEZA: ABG BLANCA JIMÉNEZ
DENUNCIADO: RAFAEL DAVID BRICEÑO
DENUNCIANTE: LIZABETH UREÑA
FISCALIA: MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN: ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN.

Visto el escrito presentado por la Abg MANUELA VIERA DIAZ, Fiscal Auxiliar Municipal Primera del Ministerio Público, en fecha 18-11-2011, ante la oficina de Alguacilazgo y recibido en esta jurisdicción con competencia especial en materia de violencia, en la misma fecha, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: LIZABETH UREÑA, Titular de la Cédula de Identidad No 10.542.311, este Tribunal evalúa dicho pedimento:

PETICIÓN FISCAL: “ ..Se encuentra relacionada a un presunto conflicto familiar, en donde se encuentra involucrado, el ciudadano: RAFAEL DAVID BRICEÑO… una vez revisado el legajo procesal contentivo en la denuncia común mencionada, esta Representante de la Vindicta Pública, considera que los hechos denunciados no revisten carácter penal; toda vez que, dicha denuncia se refiere a hechos que no se encuentran previstos como punibles en la legislación penal venezolana, y del análisis realizado al contexto de la denuncia formulada, no se evidencia elementos objetivos para acreditarse la comisión de algún delito contra la propiedad o las personas; ni de ningún otro delito previsto en las leyes venezolanas…”

Evaluado por el Ministerio Público, considera que los hechos denunciados no pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, no se corresponden con los supuestos establecidos, nI pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley y solicita la Desestimación de la presente denuncia, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público el Principio de Oficialidad en el ejercicio de la acción, salvo las excepciones legales, constituye entonces, una excepción legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 de la Ley Penal Adjetiva, la facultad que tiene el Ministerio Público de DESESTIMAR una Denuncia, en cuyo caso lo deberá elevar ante la Jurisdicción, pudiendo hacerlo sólo bajo 05 supuestos:

• Dentro de Treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia
• Cuando el Hecho no Revista carácter Penal
• Cuya acción está evidentemente prescrita
• Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
• Si luego de iniciada investigación los hechos constituyen delito que sólo procede a instancia de parte agraviada.
En el presente caso, la motivación Fiscal para su pedimento, se corresponde a que los hechos denunciados, no se adecuan a ninguno de los tipos penales descritos en la Ley Orgánica de la materia, viéndose el Estado imposibilitado de actuar, por no Revestir carácter penal.

Por tanto considera esta juzgadora que partiendo de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, el hecho denunciado, no permite determinar que fuera dirigido por desigualdad de género, ni basado en relaciones de poder sobre la mujer y siendo el Ministerio Público el Órgano facultado para ejercer el IUS PUNIENDI del Estado, optando por la Desestimación de la denuncia.

Es necesario entonces ponderar, que informado como fue, según Notificación recibida en fecha 08-11-2011, del Inicio de la Investigación en fecha 18-07-2011, resultaría inútil rechazar la desestimación Fiscal planteada por extemporánea, con la devolución que aparejaría, para presentar un acto conclusivo que ponga término a la investigación y que ocupa a las Instituciones dentro del gran cúmulo de asuntos que se debe manejar, por tanto es conveniente sin que ello implique constituirse en un precedente que relaje las exigencias legales, que atañen a la seguridad jurídica y del debido proceso, se considera, resulta inútil rechazar la desestimación por extemporánea, habiendo manifestado el Ministerio Público su criterio, lo que implicaría su devolución para presentar el acto conclusivo del Sobreseimiento, con efectos jurídicos procesales distintos, que demandan mayor inversión y carga para el sistema y sus actores.

Considera esta Juzgadora que dependiendo de cada concreto deberá ponderarse y evaluar las salidas que se adopten aunque ello implique flexibilizar la rigurosidad de la legislación Penal adjetiva, puntualizando que en modo alguno, puede constituir precedente válido para tomarlo como criterio a ser aplicado en forma genérica y abstracta, sino todo lo contrario, tal solución obedece a la necesidad de optimizar y agilizar la necesidad de definir jurídicamente los asuntos, sin menoscabar derechos ni garantías, toda vez que la víctima tiene la opción establecida en la aparte in fine del artículo 302 del COPP, por tanto aún cuando la solicitud fiscal no se encuentra dentro del lapso estipulado en el encabezamiento del artículo 301 del COPP, se considera dada las características particulares del caso denunciado, que resulta útil, necesario y conveniente que la jurisdicción se pronuncie para definir la situación, acordando declarar con Lugar la Solicitud de Desestimación de denuncia y así se declara.

Por tanto se ACEPTA LA solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, planteada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia devuélvase la actuación a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público . Notifíquense a las partes.

DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acuerda:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: LIZABETH UREÑA, presentada por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda la devolución de la actuación a dicho Despacho Fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 del COPP. Notifíquense a las partes de la presente decisión.


Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas
Abg.Wadea Abou Kheir La Secretaria,