REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2011-000402
JUEZ: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCALÍA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: HITLER ANTONIO ROQUE NUÑEZ.
DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el articulo 65 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS.
VICTIMA: MARIA LUISA MORA DE NUÑEZ.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada en esta misma fecha 06/11/2012, con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en la causa seguida al ciudadano HITLER ANTONIO ROQUE NUÑEZ, de conformidad con los artículos 173 y 43 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
CAPITULO I
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
1.1 Acusado, ciudadano HITLER ANTONIO ROQUE NUÑEZ, venezolano, nacido Valencia en estado Carabobo, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.634.680, fecha de nacimiento 29-08-75, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Chofer, hijo de Angelica Núñez y Germán Roque, residenciado en Barrio 13 de septiembre, 94H Branger, casa 58A31, Santa Rosa, estado Carabobo, teléfono 0426-2453379
1.2.- Defensa Pública Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS.
1.3.- Fiscal 30º del Ministerio Público. Abg. Alejandrina Barrios.
1.4.- Víctima (s): MARIA LUISA MORA DE NUÑEZ.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
La ciudadana Fiscal 30° del Ministerio Público, al explanar y presentar el escrito de la acusación penal en contra el acusado HITLER ANTONIO ROQUE NUÑEZ, ratificando el escrito acusatorio presentado en fecha 29-06-2011, inserto a los folios 30 al 38, por lo que acuso formalmente HITLER ANTONIO ROQUE NUÑEZ, por los siguientes hechos: “En fecha 02-04-2011, la ciudadana MARIA LUISA MORA, se encontraba en su residencia, pero los hijos y los sobrinos de la ciudadana se encontraban en la calle frente a la casa, los cuales volaban papagayo, cuando de pronto la ciudadana se percato que había llegado el ciudadano HITLER ANTONIO ROQUE NUÑEZ, la ciudadana al observarlo le comunico a sus hijos y sobrinos que entraran a la casa para evitar problemas, en ese momento el ciudadano se acerco a la casa de MARIA LUISA MORA, el cual se encontraba molesto y con una actitud agresiva hacia la ciudadana comenzó a insultarla, le gritaba palabras obscenas, pero la ciudadana hizo caso omiso a los insultos del ciudadano HITLER ANTONIO ROQUE NUÑEZ, debido a los gritos del ciudadano el esposo de la ciudadana antes identificada sale para interferir, pero la ciudadana no dejo que interfiriera evitando un enfrentamiento entre ellos, en ese momento HITLER ANTONIO ROQUE NUÑEZ, sale corriendo. Posteriormente regresa frente a la casa de la ciudadana con un hacha y un bate en la mano, golpeo la reja de la residencia de la ciudadana para abrirla pero la ciudadana desesperada no cerró la reja, fue cuando el ciudadano se le encimo queriendo agredirla, pero la ciudadana MARIA LUISA MORA se encerró dentro de la casa debido a las amenazas del ciudadano ya que se encontraba con un hacha y un bate en la mano, posteriormente los vecinos al percatarse de lo que estaba ocurriendo lograron detenerlo para que no le causara ningún daño a la ciudadana en ese momento llego la policía, por lo que este Despacho Fiscal procedió a instruir la presente averiguación, razón por la cual esta representación fiscal le imputado el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el articulo 65 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente hago del conocimiento al tribunal que aunque se desprende de las actuaciones la denuncia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la referida ley en el cual aparece la victima MARIA LUISA MORA, ameritando la apertura de una averiguación penal al verificar la misma se evidencia que la víctima no se realizo la evaluación psicológica respectiva, siendo esta la prueba fehaciente para demostrar este delito, es por lo que solicito como punto previo se decrete el sobreseimiento del mencionado delito conforme a lo que establece el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este representación fiscal ratifica los medios de prueba y solicita sea admitida totalmente la acusación. Finalmente solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se dicte el auto de apertura del juicio oral y público.
CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal de conformidad con el articulo 309 y 313 ordinal octavo, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se atribuyo a los hechos una calificación jurídica en la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el articulo 65 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LUISA MORA DE NUÑEZ, todo ello se deriva de la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo así como también los medios de pruebas ofrecidos, y como consecuencia de ello procedió este tribunal admitir el presente escrito Acusatorio en todas y cada una sus partes. Declarando así la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. No obstante en la presente audiencia celebrada, el acusado admitió los hechos, a los fines de la aplicación de la suspensión condicional del proceso.
CAPITULO IV
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
Importante es señalar en este punto que el legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer término en su artículo los requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, segundo que el imputado o imputada podrá solicitar su aplicación al Juez de Control o de Juicio si se trata de un procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el juez o jueza que corresponda podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y no se encuentre sujeto a este medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. Adicionalmente el artículo 43 establece que a los efectos del otorgamiento el juez debe oír al fiscal, al imputado y a la víctima. Tomando en consideración que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo. Ahora bien en este estado el ministerio publico hace del conocimiento al tribunal como punto previo descrito en el capitulo Sexto del escrito de acusación, por medio del cual en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este juzgador que la vindicta pública, verificando que efectivamente la victima María Luisa Mora De Núñez, interpuesto denuncia por el mencionado hecho, el cual amerito una investigación penal, sin embargo en el transcurso de la investigación la víctima nunca se practico evaluación psicológica con el fin de acreditar la comisión de este hecho punible, en consecuencia este tribunal DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la falta de certeza y de que no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevos datos a la presente investigación y así se Decide.
Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento o no de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el articulo 65 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a criterio de quien aquí decide no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y en este caso en particular previa imposición al ciudadano HITLER ANTONIO ROQUE NUÑEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, a los fines de someterme a la suspensión condicional del proceso. Y seguidamente procedió a identificarse al acusado de la siguiente manera: HITLER ANTONIO ROQUE NUÑEZ, venezolano, nacido Valencia en estado Carabobo, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.634.680, fecha de nacimiento 29-08-75, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Chofer, hijo de Angelica Nuñez y Germán Roque, residenciado en Barrio 13 de septiembre, 94H Branger, casa 58A31, Santa Rosa, estado Carabobo, teléfono 0426-2453379, quien expuso:“…Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, a fin de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto y comprometido a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga...”Es todo.
Una vez el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso, lo cual es procedente, se constato de una revisión de las actas y del sistema Juris 2000 llevados por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que no consta que el acusado HITLER ANTONIO ROQUE NUÑEZ, se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, de igual forma el Fiscal del Ministerio Público y la victima emitieron una opinión favorable, considerando que no tienen oposición al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso a favor del imputado. Y como quiera que el acusado, previamente asistido por su defensa de confianza se acogió a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como es la aplicación de la suspensión condicional del proceso, el tribunal considera que lo procedente y a justado a derecho es declarar con lugar la misma.
Como consecuencia del cumplimento de los extremos legales este Tribunal Segundo De Violencia en Función De Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, procede a SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano HITLER ANTONIO ROQUE NUÑEZ, por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el articulo 65 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO y de conformidad con el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impusieron las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil del Municipio donde resida actualizada a la fecha de vencimiento del régimen de prueba; 2.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima, prevista en el primer aparte del artículo 44; 3.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social, Lic. Eva Sánchez, debiendo consignar constancia de cumplimiento. 4.- Asistir al equipo Interdisciplinario (psicólogo) a los fines de su orientación y evaluación, tres veces mientras dure la suspensión. 5.- Se acuerda la flexibilización de cada 30 días a cada sesenta (60) días, ante la Oficina del alguacilazgo, para el cual se ordena librar oficio a dicha oficina. 6.- Realizar una charla en la comunidad de difusión de la ley de Violencia, para lo cual deberá consignara constancia de participación de los asistentes a la misma y trípticos de difusión y coordinar con la Trabajadora Social, Lic. Eva Sánchez. Queda en suspenso el proceso hasta el cumplimento del lapso de tiempo establecido y una vez verificada el cumplimiento de la condiciones se dictara el correspondiente pronunciamiento.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia Y Medidas de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguientes pronunciamiento: De conformidad con el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, al ciudadano HITLER ANTONIO ROQUE NUÑEZ, venezolano, nacido Valencia en estado Carabobo, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.634.680, fecha de nacimiento 29-08-75, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Chofer, hijo de Angelica Núñez y Germán Roque, residenciado en Barrio 13 de septiembre, 94H Branger, casa 58A31, Santa Rosa, estado Carabobo, teléfono 0426-2453379. Por el lapso de un año (01) con las condiciones impuestas en la audiencia. Ofíciese a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de informándole sobre la decisión acordada, ello atención del registro exigido por el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a los integrantes que conforman el equipo interdisciplinario a los fines de hacer de su conocimiento sobre la condición señalada en los particulares tercero y cuarto acerca de la condición impuesta. Y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo informado sobre la flexibilización de las presentaciones del acusado de autos. Líbrese oficio a los integrantes del equipo interdisciplinario a los fines de hacer de su conocimiento sobre los particulares; Tercero, Cuarto y Sexto. Cúmplase.
JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ
El Secretario