REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-P-2008-000205

JUEZ TEMPORAL: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCAL: VIGESIMA SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PATRICIA PEREZ.
ACUSADO: EDUARDO JOSE ALONZO PORTILLO
DEFENSA PÚBLICA ABG. JUANA CAMACHO.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).


Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano: EDUARDO JOSE ALONZO PORTILLO, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-88, titular de la cedula N° V- 19.548.174, hijo de Rosa Elena Alonzo y PADRE DESCONOCIDO, actualmente recluido en el Internado Judicial Tocuyito (La Mínima); asistido por la Defensora Publica. Abg. Juana Camacho. Presente la Fiscal Auxiliar 22º del Ministerio Público, Abg. PATRICIA PEREZ, quien ratifico formal acusación contra el precitado imputado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Gleidys Yesenia (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de niño, niña y Adolescente). Asimismo ratifico los medios probatorios descritos en la acusación.

En este estado este tribunal al momento de realizar la audiencia, dejo constancia de lo siguiente: Si bien es cierto que se notifico a la víctima en el presente asunto, no es menos cierto, con el objeto de garantizar el debido proceso, considerando que se encuentra bien representada a través de la vindicta pública, en tal sentido se procedió a realizar el acto, debiendo este juzgado en notificar a la victima de la decisión judicial tomada, tal como lo establece nuestro legislador.


DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION, ASI COMO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA.


El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: “…En fecha 11-01-2007, el imputado EDUARDO JOSE ALONZO PORTILLO, ex novio de la victima adolescente Gleidys Yesenia, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de niño, niña y Adolescente). Se presento al CUAM ubicado en el Municipio Guácara, instituto donde estudia la víctima, y bajo amenaza portando una arma de fuego se la llevo a caracas, al llegar a la ciudad se dirigieron a la casa de la hermanad del imputado situada en petare, y le dijo que si pedía ayuda la policía le iba a descargar toda el arma, comenzó a tomar el arma de fuego que tenia y le daba vuelta y le accionaba el gatillo en la cabeza y en el cuerpo jugando a la ruleta rusa, también la golpeaba en el estomago cuando su mama la llamaba por teléfono y la obligaba a decirle que estaba bien y que si ella no decía eso la iba a matar estuvieron en la casa desde el 11-01-2007, en horas de la tarde cuando llego el día sábado 12-01-2007 que fue cuando la dejo ir no sin antes amenazarla que si decía algo la iba a matar a ella y a sus padres, quedándose la adolescente en la entrada de petare, hasta que su mama la llamo y le dijo que se fuera hasta donde un tío, posterior a ello la madre la paso buscando. El día 18-01-2008 en horas de la mañana cuando la adolescente se trasladaba en compañía de su madre al instituto del CUAM en Guácara se dan cuenta que el imputado ex novio de la víctima, está en la parada de autobuses que se encuentra ubicado frente al CUAM, en lo que sale las misma corriendo le comunican del sucedido a la coordinadora de dicho instituto, por lo que le dan aviso a la policía municipal fe guácara de lo que está sucediendo y preceden a darle captura al mismo. Por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Gleidys Yesenia (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de niño, niña y Adolescente).

Acto seguido la defensa expuso; “…En este estado revisada como ha sido la presente actuación esta representación de la defensa rechaza en cada una de sus partes el escrito acusatorio específicamente la calificación jurídica dada por la representación fiscal como lo es el delito de violencia psicológica, por considerar que no existe la prueba esencial para demostrar la comisión del delito como lo es la evaluación psicológica practicada a la víctima, por lo que solicito sea desestimada el delito de violencia psicológica, asimismo,, en caso de que este tribunal decida admitir en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal me adhiero a la comunidad de pruebas presentadas por el Ministerio Publico en casa de que este sea negada o rechazada…”.Es todo

En este estado el tribunal procede a imponer al ciudadano EDUARDO JOSE ALONZO PORTILLO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad..., procediendo a quedar el mismo identificado como, EDUARDO JOSE ALONZO PORTILLO, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-88, titular de la cedula N° V- 19.548.174, hijo de Rosa Elena Alonzo y PADRE DESCONOCIDO, actualmente recluido en el Internado Judicial Tocuyito (La Mínima), quien expone: “ No tengo nada que decir, en cuanto a los hechos Es todo.”

Este Juzgado admite la acusación PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se acredito con los elementos traídos en la acusación la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo este juzgado a desestimar tal hecho, aunado a ello uno de los elementos probatorios para este tipo penal es el informe de evaluación Psicológica, el cual no constan en las actuaciones y no se evidencia que se le realizo a la víctima. En tal sentido se acredita solo el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a los medios probatorios se consideran admitidos los ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem, y 330 ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en concordancia con el artículo 313 y 375 del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud que el mismo manifestó su voluntad en admitir los mismos, estimando este juzgador los siguientes términos:

Todo ello conlleva a este Juzgador a concluir que el acusado EDUARDO JOSE ALONZO PORTILLO, es responsable penalmente del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña Gleidys Yesenia (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de niño, niña y Adolescente).

DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO


El tribunal considera que la acusación fiscal cumple con los extremos concurrentes previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en virtud de la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontanea por el acusado de autos, al momento de cederle el derecho de palabra al acusado; considerando este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: EDUARDO JOSE ALONZO PORTILLO, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-88, titular de la cedula N° V- 19.548.174, hijo de Rosa Elena Alonzo y PADRE DESCONOCIDO, actualmente recluido en el Internado Judicial Tocuyito (La Mínima), como responsable penalmente de la comisión del antedicho delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el mencionado ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria, previa solicitud de la defensa.

DE LA PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano EDUARDO JOSE ALONZO PORTILLO. En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionada, por la comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la siguiente: El delito señalado prevé una pena de OCHO (8) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN; se le aplica el término medio, es decir, UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado señalado “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; se le rebajará la pena en un tercio (1/3), es decir, CINCO (5) MESES, por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado EDUARDO JOSE ALONZO PORTILLO, por haber sido encontrado responsable del delito antes mencionado, es de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se CONDENA al acusado EDUARDO JOSE ALONZO PORTILLO, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-88, titular de la cedula N° V- 19.548.174, hijo de Rosa Elena Alonzo y PADRE DESCONOCIDO, actualmente recluido en el Internado Judicial Tocuyito (La Mínima); a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Gleidys Yesenia (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de niño, niña y Adolescente), por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. SEGUNDO: Se mantiene el Decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesto en su oportunidad, como la medida de protección conforme a lo señalado en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TERCERO: Se le CONDENA más las penas accesorias contempladas en el artículo 66 de la Ley Especial y el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, se ordena notificar a la victima a través de su representante legal, asimismo se ordena Oficiar a la Dirección para la Mujer de este estado a los fines de hacer de su conocimiento. Asimismo como quiera que el acusado de autos se encuentra cumpliendo pena por el delito de Homicidio Intencional por un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado ordena hacer del conocimiento sobre la sentencia condenatoria impuesta al Tribunal Coordinador en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del área Metropolitana, en virtud que este despacho desconoce qué juzgado corresponde conocer el presente asunto relacionado con el acusado de autos. Ello en atención que se le sigue causa por el delito de Homicidio Intencional y condenado según manifestado por el penado a la pena de 12 años de prisión. Se deja constancia que se encuentra cumpliendo la misma en el Centro Penitenciario la Mínima. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de de control audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, en Valencia, a los Seis (06 días del mes de Noviembre de año dos mil doce 2012).


Abg. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.

Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas



El SECRETARIO,

Abg. José Gregorio González