REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001927
JUEZ TEMPORAL: Abg. AELOHIM HERRERA.

FISCAL: ABG. MARIA MUÑOZ, Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: SABINO JESUS MIQUILENA CASTILLO.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: EURIS SANCHEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abg. FRANKLIN LEON.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

El ciudadano Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…El funcionario Jean Díaz, deja constancia sobre la siguiente diligencia policial, siendo las 05:20 horas de la tarde del día sábado; 03-11-2012, encontrándose en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad radio patrullera Rp 4-727, en compañía del Oficial (PC) Antonio Garerido, sin placa asignada, titular de la cedula de identidad V-13.900.080, (conductor) y el funcionario: oficial (PC) Lamus Pedro, placa 5737, titular de la cedula de identidad V-15.897.763, (auxiliar de la unidad), nos encontrábamos en nuestro comando y se presento ciudadana quien se identifico como: EURIS BEATRIZ SANCHEZ LOPEZ, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad V13.548.983, fecha de nacimiento 26-01-1978, la misma manifestando haber sido objeto de Violencia Domestica por parte de su concubino, el ciudadano Sabido Miquilena, por lo que de inmediato procedimos a abordarla en la unidad Policial para que nos guiara en busca de dicho ciudadano, y esta nos guió hasta las invasiones Juan German Roscio, cale los naranjos, casa Nª 108-LL-10, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, al llegar a dicha residencia la ciudadana victima nos autorizo a entrar a dicha vivienda y nos señalo a un ciudadano que estaba sentado e a parte trasera de la casa, (patio), ingiriendo bebidas alcohólicas, este al vernos se levanto y le indicamos que exhibiera todo lo que llevaba en los bolsillos de su vestimenta, y este no nos mostró nada, e igual manera le indicamos que se realizaría una inspección a personas amparados en el Art. 191 del COPP y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para su debido proceso, y le indicamos el porqué de su detención, por infringir la Ley Orgánica Sobre el Derecho e las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia, o abordamos en la unidad policial y nos trasladamos hasta la Estación Policial, Ruiz Pineda, donde quedo identificado como: SABIDO JESUS MIQUILENA CASTILLO, seguidamente verificamos los datos personales del ciudadano por el Sistema SIPOLL, donde nos indico el Centralista de Guardia; Oficial Agregado (PC) Garfides Jorge, placa 1784, que el ciudadano se encuentra sin novedad alguna. En este estado la representación fiscal procedió a darle lectura al acta de entrevista, suscrita a la victima quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy sábado, 03-11-2012, como a eso de las 40:00 horas de la tarde venia yo llegando a mi casa y mi esposo Sabido Miquilena me llama diciéndome que me fuera para plaza de toros que él estaba allá bebiendo, e hizo que me saliera de una reunión que tuve en el liceo Enrique Bernardo Núñez en relación a un sindicato de trabajadores de la Educación, luego al llegar a plaza de toros nos vinimos él y yo hasta la casa y cuando él ve una ropa limpia de él que estaba colocada en la lavadora el comenzó a decir groserías que porque estaba esa ropa ahí que él no era un perro que él no se iba a seguir calando eso, para tener su ropa ahí, yo redije que se calmara que el porqué el reaccionaba aso, que se tranquilizar porque había tomado y esa conducta no era normal en el, luego siguió diciendo groserías y yo le volví a decir que se quedara quieto que a lo mejor sin querer los niños fueron los que colocaron la ropa allí pensando que estaba sucia, enseguida este se puso más violento me agarro por el cuello y me estaba ahorcando después agarro un cuchillo y me lo puso en el cuello diciéndome que me iba a matar, después yo como pude trate de hablar con el calmándolo y diciéndole que aquí estaban los niños y estaban viendo todo, cuando este bajo el cuchillo luego se me encimo con garrafón de agua potable vació y me daba golpes en la cabeza en varias oportunidades posteriormente como pude me le solté y me senté en la cama del cuarto de los niños para que se calmara y luego el me hablaba diciéndome cosas y como vi que estaba tomando en el patio Salí corriendo d la casa y fui hasta el modulo Policial Ruiz Pineda para colocar la denuncia ahí, allí me atendieron y me enviaron en una patrulla para mi casa para buscar a mi esposo y lo metieran preso, guié los funcionarios a la casa y ellos hablaron con m esposo y el decidió acompañarlos y luego me indicaron que los acompañara a la estación policial para realizar acta de entrevista y colocar todo a la orden del Ministerio Publico por la agresión Física y verbal. Por lo que en tal sentido solicito se califique la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 92 ordinal 7º asimismo las medidas de protección y seguridad a la víctima contempladas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima, informando el alguacil de sala que se encuentra presente, y se identifica de la siguiente manera: EURIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.548.983, quien expone: “…Ratifico el acta de entrevista, y solicito una medida de protección, tenemos años viviendo, me ha criado a mis hijos, quiero que se vaya de mi casa, es todo.

Acto seguido se le impone al ciudadano SABINO JESUS MIQUILENA CASTILLO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: SABIDO JESUS MIQUILENA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado barinas, de 33 años de edad fecha de nacimiento 25/07/1975, estado civil soltero, profesión u oficio Soldador, residenciado Juan Germán Roscio, calle los Naranjos, casa Nº 18, San Eduviges, los Mangos, Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 13.083.179, teléfono 0426-8458040, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ …Yo no agarre la botella es mentira, no la agarre con el cuchillo, si discutimos, y ella me dijo que me quedara tranquilo, y estaba tomando con mi hermano, y estaba un poco ebrio, y ella se acostó, y luego no la vi, la busque y no la encontré, y quede como loco cuando la policía me aprendió, y todo el terreno, casa y corotos es mío, ella lo que tiene es menos de tres años, siempre hemos tenido problemas, ella más que todo vive con su mama, esas son invasiones, todo lo que dijo es falso, solo quiere sacarme de lo que he edificado, se aprovecha de todo esto, yo le criado a sus hijos, tenemos tres años consecutivamente, porque los anteriores ha estado con su mama, su mama ni visita, todo lo he hecho yo, y con la ayuda de mi hermano, solo quiere sacarme de lo que es mío, no era para llegar a este término, siempre hemos tenido problema por la casa, es todo.”

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra la defensa privada, quien expuso: “…En virtud de las actuaciones, aun cuando hay cosas narradas a este Tribunal, si se puede llegar al fondo, por lo manifestado por ambos aquí, y viendo que la pareja ha fracasado, y en base a las buenas costumbres, y aunado a que mi defendido es oriundo del estado Barinas, el ha edificado su vivienda, solicitando a este Tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el ordinal 9º del 256 del COPP, en relación a la separación del hogar, que sea valorada por el Tribunal, ya que no tiene donde ir, ya que es su morada, a diferencia por parte de la víctima, que tiene su madre y donde vivir, y que se logre resolver lo relacionado a los bienes patrimoniales, ya que es una parejas que vive en concubinato…”Es todo.


Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha 05 de noviembre de año 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 03-11-2012, suscrita por el funcionario oficial jefe Jean Díaz, y los oficiales; Antonio Garerido, sin placa asignada, titular de la cedula de identidad V-13.900.080, (conductor) y el funcionario: oficial (PC) Lamus Pedro, adscritos a la estación policial Ruiz Pineda, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 03-11-2012, rendida por la víctima, ante ese órgano de investigación penal, constan igualmente informe médico suscrito por el Dr. Raúl Castellano, adscrito al ambulatorio Lomas de Funval, mediante el cual se señalan las lesiones sufridas a la victima. En virtud de ello considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano SABINO JESUS MIQUILENA CASTILLO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; Euris Sánchez.

Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano SABINO JESUS MIQUILENA CASTILLO, el día 03-11-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima de fecha 03-11-12. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano; SABINO JESUS MIQUILENA CASTILLO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le impone la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Reservándose este juzgador de pronunciarse en cuanto a los numerales 3 y 5 del referido artículo, atendiendo a la igualdad de las partes, previa practica de una inspección integral, que deberá realizar los integrante del equipo interdisciplinario, conforme a lo señalado en el artículo 122 numeral 5 de la ley especial que rige la materia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima EURIS SANCHEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, conforme a lo establecido en el articulo 87 numeral uno de la ley especial que rige la materia. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano, SABINO JESUS MIQUILENA CASTILLO, arriba plenamente identificado, por los delitos de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación del imputado en comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de trabajo; y 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, debiendo consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de 15 días. Asimismo, se le impone las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana EURIS SANCHEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se le indicó al imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario

Abg. José Gregorio González