REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2010-000662
JUEZ TEMPORAL: ABG. AELOHIM HERRERA

IMPUTADO: RONALD GUSTAVO ROJAS PEÑA.
FISCAL TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 respectivamente, en concordancia con el articulo 15 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: EGLY DANIELA MARTINEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Ccorresponde a este juzgado en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 319, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la presente solicitud, y a tal efecto procede a su pronunciamiento en cuanto a dicha solicitud dejando sin efecto la fijación de la audiencia, por cuanto quien aquí decide considera irrelevante la realización de dicho acto conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se observa:

Visto el contenido del escrito presentado por la fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano RONALD GUSTAVO ROJAS PEÑA, por los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 respectivamente, en concordancia con el articulo 15 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLY DANIELA MARTINEZ, desde el punto de vista de este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala en su petitorio la fiscalía del ministerio publico. Este Juzgado observa de las actuaciones:



LOS HECHOS


“…En fecha 29 de junio de año 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, la ciudadana EGLY DANIELA MARTINEZ, se encontraba en el consejo de Protección del Municipio Diego Ibarra, conjuntamente con el ciudadano; RONALD GUSTAVO ROJAS PEÑA quien había sido citado a ese despacho en virtud de que el retenía a los niños; Yeferson Rojas y Yeiker Rojas, y no quería entregarlos a la madre de los niños, siendo el caso que cuando la Consejera le informo que debía hacer entrega los niños Yeferson y Yeiker a EGLY DANIELA MARTINEZ, este se puso agresivo y amenazo a la consejera y le propino un empujón a la ciudadana EGLY DANIELA MARTINEZ, procedió abandonar el lugar, seguidamente el referido ciudadano efectuó llamada telefónica señalando que los niños se encontraban en el sector del Deleite del Municipio Diego Ibarra, la consejera María Manuela Alvarado solicita el apoyo de la Policía Municipal de Diego Ibarra a los fines de recoger a los niños y entregárselos a su madre, es entonces que al desplazarse por un sector el pasaje de Vargas del Barrio Medardo Ramos lograron avistar a un ciudadano que venía con unos niños y una ciudadana a quien la victima reconoce como su ex concubino, procediendo de inmediato los funcionarios policiales a retener al ciudadano RONALD GUSTAVO ROJAS PEÑA, quien fue puesto a la orden de despacho fiscal…”

EL DERECHO


Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia de los hechos, que no existen en la causa elementos para demostrar el delito a que se refiere la víctima en su denuncia y por medio del cual se apertura la investigación por cuanto no existen testigos para tomarles las respectivas declaraciones, aunado a ello no encuadra dentro de los supuestos exigidos en la ley, por cuanto del contenido de la causa no se evidencio la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 respectivamente, en concordancia con el articulo 15 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, existiendo una contradicción entre el acta de entrevista y lo declarado por la victima en sala de audiencia y por medio del cual el tribunal considero otorgar una libertad sin restricciones en virtud que no existían fundamentos para el decreto de una medida cautelar. En consecuencia de los fundamentos de derecho señalados por la representación fiscal considera que se encuentra ajustado a derecho a pesar que fue diligente la vindicta publica al solicitar todas las diligencias correspondientes a la investigación iniciada, sin que para ello arrojara datos suficientes para acusar al investigado.

Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 321 y 323, del Código Orgánico Procesal Penal, facultado como se encuentra este Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento considerando las razones y circunstancias que motivaron a la vindicta pública para efectuar el planteamiento de sobreseimiento el cual se encuentran suficientemente detalladas y determinadas en el escrito.

DECISIÓN


Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano; RONALD GUSTAVO ROJAS PEÑA, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, 20 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/1989, titular de la cedula N° 20.243.508, residenciado Barrio Luis Eduardo Navarro, calle Vargas, casa No. 17-A, parroquia Diego Ibarra, Mariara, estado Carabobo; teléfono: 0416-2356596, hijo Irma de Rojas y Richard Rojas, profesión u oficio Vigilante, grado de instrucción primer año de Bachillerato, por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 respectivamente, en concordancia con el articulo 15 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al mismo en relación a la presente causa, así como de cualquier medida de protección y seguridad. Se ordena notificar a las partes, imputado y victima sobre el auto motivado. Por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase en su oportunidad legal al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al archivo judicial. Publíquese, regístrese, déjese copia.


JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL,


Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.





El Secretario

Abg. José Gregorio González