REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001977
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: LUIS FELIPE SOTO GUALDRON
VICTIMA: LUZ MARINA LANDAETA
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en fecha 15-11-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Publico ratifica el acta policial de fecha 14-11-12 en la que se deja constancia de la detención, por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se le informa al Tribunal que al ciudadano se realizo denuncia y se le había hecho varios llamados a la fiscalía para imponerlo de unas medidas en virtud de denuncia de fecha 27-10-12 realizada por la victima el cual no había acudido, así mismo consigno evaluación psicológica se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.”
Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la victima LUZ MARINA LANDAETA titular de la cedula de identidad 12.998.630 quien expone: yo le pido al tribunal la situación llego a su fin él es el padre de mi hijo deseo lo mejor para él lo quiero en libertad lo único que solicito y que por ahora se aleje y que solo nos comuniquemos a los fines de nuestro hijo que entienda que la relación llego hasta aquí y solicito una orden de alejamiento yo no lo quiero perjudicar es todo.
Seguidamente se le impone al ciudadano LUIS FELIPE SOTO GUADRON del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se le identifica de la siguiente manera: LUIS FELIPE SOTO GUADRON. Venezolano, soltero, de 59 años de edad, nacido en fecha 17-09-53, natural de: Villa de cura Estado Aragua, profesión u oficio: Abogado, hijo de: Felipe Soto (V) y Carmen de Soto (V), residenciado en callejón caribiean residencia san miguel arcángel Parroquia San José Sector Agua Blanca Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Numero V-3.585.756, Teléfono: 0414-0426599 quien manifestó: “ Nosotros cometemos errores y uno a veces por presión y yo estoy afectado por una enfermedad de mi mama y mi hijo que también estaba enfermo y eso me ha tenido con mucha presión y tuvimos una discusión normal o quizás yo me pase y me sobrepase y estoy dispuesto a retirarme del hogar y yo no quisiera perder mi trabajo yo estoy dispuesto a cumplir cualquier medida yo me voy de la casa y estaré atento a la manutención de mi hijo, es todo”.
Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra al defensor privado, quien expone: “ estamos en busca del razonamiento en principio una vez escuchado a las partes estamos en presencia de un problema marital no hay elemento penal y que quizás se pudo haber subsanado de otra manera la defensa técnica está dispuesta a colaborar con la investigación esta defensa se opone a cualquier medida que no sea libertad plena para mi defendido en virtud que él es piloto y viaja mucho, mi defendido no tiene antecedentes penales es un buen padre de familia y que el se preocupa por su hijo este procedimiento tenga libertad plena y está dispuesto a someterse a la investigación es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes señalamientos PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención se encuentra encuadrada en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se constata la detención en flagrancia.- SEGUNDO: Del acta policial de fecha 14/11/2012, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado (PC), FREITE GUSTAVO RAFAEL titular de la cedula de identidad Nº V- 15.007.380 adscrito a la Estación Policial El Bosque, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; Del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 14/11/2012 ante ese organismo policial, en la cual señalan la manera cómo ocurrió el hecho. Son elementos de convicción que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados LUIS FELIPE SOTO GUADRON, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y; en concordancia con los ordinal 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo como debiendo consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de quince días, así mismo la obligación de acudir a tratamiento psicológico debiendo consignar constancia de comparecencia. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo a través de un tercero, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana LUZ MARINA LANDAETA, y de ser extensivo al grupo familiar es decir a los tres hijos de ambos ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:
PRIMERO: decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados LUIS FELIPE SOTO GUADRON, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y; en concordancia con los ordinal 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo como debiendo consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de quince días, así mismo la obligación de acudir a tratamiento psicológico debiendo consignar constancia de comparecencia. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo a través de un tercero, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas.
SEGUNDO: Se acordó remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario a fin de que reciba la orientación que su caso requiere, extensible a sus hijos.-

Notifíquese a las partes de la presente publicación. Remítase a la Fiscalía 31°, a los fines de que defina la investigación, en el lapso establecido en el art 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. Gloriana Aquino
Secretaria,