REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001973
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: HENRY RAFAEL PARRA FUENTES
VICTIMA: YURI ZULEIMA TEJADA DURAN
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en fecha 15-11-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Publico ratifica el acta policial de fecha 14-11-12 en la que se deja constancia de la detención, Y califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.”
Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la victima YURI ZULEIMA TEJADA DURAN titular de la cedula identidad numero 16.098.383 quienes expone: Ratifico el acta de entrevista no deseo agregar nada más es todo., siendo que el Acta de entrevista, señaló: “…Henry comenzó a ofender a nuestra hija Zuleika de 15 años, por el cable conector del DVD tornándose muy agresivo, Henry continuo ofendiendo a la niña y yo me metí y le dije que no la ofendiera sí…entonces Henry la agarro conmigo y comenzó a ofenderme y golpear con el puño, por el labio, la cabeza y los brazos…luego Henry agarró un machete y me dio dos planazos por la pierna…..”

El ciudadano HENRY RAFAEL PARRA FUENTES, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “ ella me agredió primero yo solo la estaba corrigiendo tratando de poner mano dura para que no se me descarrile la niña porque es una adolescente, el problema tiene tiempo yo siempre he evitado los problemas siempre he tenido problemas con la familia de ella porque no quieren que viva con ella yo tengo un chichón en la cabeza y tengo un rasguño en el cuello ella me estaba dando cachetadas hasta que no aguante y solo le di un toque, nosotros tenemos quince años hemos terminado en muchas oportunidades yo velo por mis hijos y la quiero a ella mas bien no se qué fue lo que paso le pido disculpa yo no lo quería hacer, es todo”.

Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra la defensora pública Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “ una vez escuchado a la partes y lo manifestado por mi representado en lo cual narra de una manera clara y precisa los hechos que sucedieron en el presente caso donde manifiesta que lo sucedido fue en defensa propia en virtud de que fue reacción a la acción por parte de la víctima es por lo que solicito la libertad del mismo desestimándose el ordinal 3 del 256 del C.O.P.P y se le acuerde una medicatura forense con la finalidad de dar certeza a lo dicho en, es todo.”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes señalamientos: PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención se encuentra encuadrada en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se constata la detención en flagrancia.- SEGUNDO: Del acta policial de fecha 14/11/2012, suscrita por el Funcionario Oficial Jefe PC, Miguel González titular de la cedula de identidad Nº V- 13.133.775 adscritos a la Estación Policial Guigue, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; Del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 14/11/2012 ante ese organismo policial, en la cual señalan la manera cómo ocurrió el hecho, donde se tiene un tenedor de color plateado; así como del informe médico de fecha 14-11-12 realizado a la víctima. Son elementos de convicción que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados HENRY RAFAEL PARRA FUENTES, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y; en concordancia con los ordinal 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en º 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo como debiendo consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de quince días de igual manera acudir a un centro especializado público o privado para tratamiento psicológico para sus problemas. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo a través de un tercero, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas.

Se ordena la comparecencia de la ciudadana YURI ZULEIMA TEJADA DURAN, y de ser extensivo al grupo familiar es decir a los tres hijos de ambos ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados HENRY RAFAEL PARRA FUENTES, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y; en concordancia con los ordinal 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en º 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo como debiendo consignar constancia de residencia actualizada en un lapso no mayor de quince días de igual manera acudir a un centro especializado público o privado para tratamiento psicológico para sus problemas. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo a través de un tercero, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas
SEGUNDO: Se acordó remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario a fin de que reciba la orientación que su caso requiere.-

Notifíquese a las partes de la presente publicación. Remítase a la Fiscalía 31°, a los fines de que defina la investigación, en el lapso establecido en el art 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. Gloriana Aquino
Secretaria,