REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001964
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: EDIXON RAMÓN NAVARRO MEDINA
VICTIMA: MARTHA JOSEFINA MOLINA RODRIGUEZ
FISCALIA: TRIGESIMA MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en fecha 13-11-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“El Ministerio Publico ratifica el acta policial de fecha 11/11/2012 en la que se deja constancia de la detención, por lo que la Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, informando del contenido del acta de entrevista de la victima MARTHA JOSEFINA MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.203.133, quien informo no tener, de fecha 11-11-2012, manifiesta que ese día observo que su concubino no había arreglado la cerca de la casa la cual el daño cuando estaba guardando su vehículo, le pregunte porque no había arreglado la cerca ya que él se la pasa viajando porque él trabaja con una gandola. Es todo.”

Presente la víctima ciudadana MARTHA JOSEFINA MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.203.133, quien manifiesta: “Lo que paso fue que mi mama había llegado de caracas y yo estoy a comandando mi rancho y hay partes que yo no puedo llegar por que son partes muy altas, yo le digo a el que comparta los fines de semana con su familia, que él tiene hijos, el siempre me dice palabras obscenas. Yo soy una mujer trabajadora, yo no hago más nada que trabajar, pero el siempre me dice cosas y palabras obscenas. El no colabora con la casa todo lo tengo que hacer yo, le digo que arregle las cosas de la casa, y como yo le estoy reclamando el me dice que se va y me ofende con palabras muy obscenas y también me agrede físicamente eso empezó de sábado para domingo. Es todo.”

El ciudadano EDIXON RAMON NAVARRO, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo a ella le explique que el portón lo había desarmado yo por que se me daño el carro y no podía meterlo a la casa, el domingo cuando la voy a buscar, y llegamos a la casa y estaba cuaimatizada, en eso comenzó la discusión yo la empuje e imagino que por eso fue que a ella se le hizo el morado, si yo la hubiese agredido realmente a ella ahí estaba el hijo mayor de edad si él hubiese visto eso no creo que me habría dejado golpearla. Es todo.”

Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la defensora quien expone: “No se opone a la precalificación fiscal solicitando se desestime la medida contenida en el ordinal 3º del artículo 256, a los fines de garantizarle el derecho al trabajo. Es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes señalamientos: Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención se encuentra encuadrada en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se constata la detención en flagrancia. SEGUNDO: Del acta policial de fecha 11-11-2012, suscrita por el Funcionario JESUS HERNANDEZ, adscrito a la policía Diego Ibarra, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; Del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 11-11-2012 ante ese organismo policial, en la cual señalan la manera cómo ocurrió el hecho; Son elementos de convicción que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados EDIXON RAMON NAVARRO, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en 3º Presentación treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, y 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio Público así como el Tribuna y documentarse en la Ley para su aprendizaje. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º Salida inmediata de la vivienda en común, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas y 13º La obligación de reponer el televisor que la victima señalo que el agresor había destruido y que el mismo acepto que había dañado. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima MARTHA MOLINA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:
PRIMERO: Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados EDIXON RAMON NAVARRO, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en 3º Presentación treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, y 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio Público así como el Tribuna y documentarse en la Ley para su aprendizaje. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º Salida inmediata de la vivienda en común, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas y 13º La obligación de reponer el televisor, que la victima señalo destruido por la acción del agresor y que el mismo acepto había dañado

SEGUNDO: Se acordó remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario a fin de que reciba la orientación que su caso requiere.-

Notifíquese a las partes de la presente publicación. Remítase a la Fiscalía 30°, a los fines de que defina la investigación, en el lapso establecido en el art 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. Gloriana Aquino
Secretaria,