REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001955
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: MAIKE ANTONIO BLANCO
VICTIMA: KENDA DUBRASKA ALMAS
FISCALIA: TRIGESIMA MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en fecha 10-11-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“En fecha 09-11-12, encontrándose de servicio el funcionario Oficial Jefe (PC) Angel Guevara, adscrito a la Estación Policial Ruiz Pineda de la Policía de Carabobo, siendo las 12:20 horas de la madrugada, a bordo de la unidad radio patrullera Rp-4-683, en compañía de los funcionarios Oficial (PC) Martin Hernández y Oficial Agregado (PC) Héctor Salgado, por la calle del Barrio Santísima Trinidad, observaron a una ciudadana de piel blanca, en ropa íntima, que llevaba en sus manos un tubo metálico, quien se identificó como KENDA DUBRASKA ALMAS, de 40 años de edad, cédula de identidad Nº V-15.377.983, quien les manifestó haber sido objeto de agresión por parte de su esposo y que portaba ese tubo para defenderse, por lo que abordó la unidad y se trasladaron hasta la calle El Roble, al llegar al lugar observaron a un ciudadano que estaba tratando de huir montado en un vehículo de color azul, el cual fue señalado por la ciudadana como su agresor, le realizaron una revisión corporal amparados en el artículo 191 del COPP, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, imponiéndole de sus derechos previstos en el artículo 127 ejusdem, los funcionarios trasladaron al ciudadano hasta el comando central, donde quedó identificado como: MAIKE ANTONIO BLANCO SALAZAR, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.180, nacido en fecha 20-06-1978, en San Juan de los Morros, estado Guárico, de estado civil casado, de oficio taxista, grado de instrucción 3º grado de primaria, hijo de Toribio Blanco (V) y María Primitiva Salazar (F), residenciado en calle Cantaura cruce con sector San Agustín, calle 19 de abril, casa Nº 131, al lado de un estacionamiento, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, no siendo posible la verificación de los datos del ciudadano a través del Sistema SIIPOL, por no contar con sistema, notificando del procedimiento al fiscal de guardia, es todo.´

La Representación Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.1º de la ley especial y en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5° y 6° ejusdem, este último en relación a que se le prohíba el consumo de bebidas alcohólicas, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

Presente la víctima ciudadana KENDA DUBRASKA ALMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.377.938, quien manifestó: “En la noche de hoy, el señor llegó a mi casa a decirme que le prestara el garaje para guardar su carro, nosotros llevamos una relación amigable porque tenemos 04 hijos juntos y duramos 12 años viviendo juntos, ya eran como las 12 de la noche y me iba a dormir él estaba muy tomado, empezó a discutir por el teléfono, le dije que bajara la voz, me agarró por el cabello, nos agarramos en la sala delante de los 04 niños, mi hijo menor de 13 años se le abalanzó a su padre para defenderme, también mi hija mayor se metió, él arremetió contra ellos, a las morochas no las tocó, tengo morados en los brazos, golpes en la cabeza, yo tengo cáncer en el útero y necesito paz y tranquilidad, él siempre ha sido una persona agresiva, él bueno y sano es una maravilla, él es muy buen proveedor, pero como marido siempre me ha maltratado y no desde ahorita sino desde hace muchos años, quiero paz y tranquilidad para mí y mis hijos, es todo.”

El ciudadano MAIKE ANTONIO BLANCO SALAZAR, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “La defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo la remisión de ambos ante el Equipo Interdisciplinario, en virtud de la declaración efectuada por la víctima en este acto, porque si bien es cierto solicita que el mismo esté alejado de ella, no es menos cierto que tiene unos hijos en común y que dicho acercamiento resultare indispensable para el desarrollo emocional y educativo de sus hijos, n consideración a lo solicitado por la Fiscalía, la defensa se adhiere, ya que el ciudadano tiene problemas de conducta, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes señalamientos: Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención se encuentra encuadrada en el ordinal 1º del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se decreta la detención en flagrancia ya que el mismo fue detenido momentos después de haberse cometido el hecho. Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 10-11-12, suscrita por los funcionarios policiales Oficial Jefe (PC) Angel Guevara, adscrito a la Estación Policial Ruiz Pineda de la Policía de Carabobo, del acta de entrevista de la víctima Rosa María Mejías Fermín en fecha 09-11-12 ante ese organismo policial, del acta de entrevista de la testigo Brailis Veliz de fecha 09-11-12 ante ese organismo policial, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano MAIKE ANTONIO BLANCO SALAZAR, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.1º de la ley especial, y en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma encuadra en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.1º de la ley especial, y en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado MAIKE ANTONIO BLANCO SALAZAR, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del C.O.P.P; es decir: 3º. La obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet y 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, documentarse sobre el contenido de la ley, someterse a tratamiento psicológico y a tratamiento de Rehabilitación para superar la adicción al alcohol, debiendo consignar constancia dentro de un lapso no mayor a 08 días hábiles contados a partir de la presente fecha. Asimismo, se le ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

Se ordena la comparecencia de la ciudadana KENDA DUBRASKA ALMAS ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.



DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:

PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado MAIKE ANTONIO BLANCO SALAZAR, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del C.O.P.P; es decir: 3º. La obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet y 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, documentarse sobre el contenido de la ley, someterse a tratamiento psicológico y a tratamiento de Rehabilitación para superar la adicción al alcohol, debiendo consignar constancia dentro de un lapso no mayor a 08 días hábiles contados a partir de la presente fecha. Asimismo, se le ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEGUNDO: Se acordó remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario a fin de que reciba la orientación que su caso requiere.-

Notifíquese a las partes de la presente publicación. Remítase a la Fiscalía 30°, a los fines de que defina la investigación, en el lapso establecido en el art 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. Gloriana Aquino
Secretaria,