REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001954
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ARNALDO ANDRES VELIZ YBARRA
VICTIMA: MILAGROS PARADA
FISCALIA: TRIGESIMA MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en fecha 10-11-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“En fecha 09-11-12, encontrándose de servicio el funcionario Oficial Agregado (PC) Ismael Rojas, adscrito a la Estación Policial Los Bucares de la Policía de Carabobo, siendo las 16:30 horas de la tarde, a bordo de la unidad radio patrullera Rp-4-724, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (PC) Wilson Tarazona, Ander Contreras y Luis Sútil, en labores de patrullaje por el Barrio Paso Real, frente a la residencia nº 15-A, fueron llamados por una ciudadana de nombres Milagros Parada, de 27 años de edad, C.I. V-18.763.382, quien les indicó haber sido víctima de agresión física y verbal por parte de su ex concubino Arnaldo Veliz, el cual se encontraba dentro de la residencia, observando los funcionarios que la ciudadana presentaba hematoma en el ojo izquierdo y sangramiento en las fosas nasales, por lo que hicieron llamado al ciudadano, el cual accedió voluntariamente, le realizaron una revisión corporal amparados en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, imponiéndole de sus derechos previstos en el artículo 127 ejusdem, los funcionarios trasladaron al ciudadano hasta el comando central, donde quedó identificado como: ARNALDO ANDRÉS VELIZ IBARRA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.328.428, nacido en fecha 11-11-1983, en Valencia, estado Carabobo, de estado civil soltero, de oficio mecánico, grado de instrucción 1º de bachillerato, hijo de Andrés Veliz (F) y Gladys Josefina Ibarra García (V), residenciado en Barrio Paso Real, calle Ruiz Pineda, casa nº 15-A, Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, verificando los datos del ciudadano a través del Sistema SIIPOL, no presentado registros ni solicitudes, notificando del procedimiento al fiscal de guardia, es todo.´

La Representación Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5° y 6° ejusdem, este último en relación a que se le prohíba el consumo de bebidas alcohólicas, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, informando la Fiscalía que asume su representación por cuanto en comunicación telefónica efectuada al número (dato confidencial) de la víctima, fue atendida una ciudadana de nombre Anahis, quien indicó ser prima de la víctima y que la misma se dirigió hasta la sede del Palacio, sin embargo, la víctima no compareció al acto.

El ciudadano ARNALDO ANDRÉS VELIZ IBARRA, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifiesta: “Yo la deje a ella porque estaba muy agresiva, porque me agredió a mí y a mi hijo en mi taller, yo a ella le puse una denuncia en Fiscalía 6º porque ella me lanzaba destornilladores y todo, porque dice que me quiere ver solo, ella me rompió los récipes de mi hija, los repuestos de moto que ella alega, ella fue quien me lo lanzó a mí y me dañó mi moto, y el motor que ella dice es de un cliente, en ese momento ella agarró un pico de botella y me cortó en varios sitios, de repente en el momento del forcejeo si le di con el codo, yo me desesperé porque yo veía que nadie la detenía que ella me estaba destrozando la moto, ella antes de que naciera mi hija ella tomaba mucho, mi hija me agarra a mí como lo hace la mamá ( se deja constancia que el imputado exhibió lesiones) es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Génesis Baptista, quien expone: “Solicito que se le decrete una libertad sin restricciones en virtud de los hechos alegados por mi defendido y de la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes señalamientos: Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención se encuentra encuadrada en el ordinal 1º del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se decreta la detención en flagrancia ya que el mismo fue detenido momentos después de haberse cometido el hecho. Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 09-11-12, suscrita por los funcionarios policiales Oficial Agregado (PC) Ismael Rojas, adscrito a la Estación Policial Los Bucares de la Policía de Carabobo, del acta de entrevista de la víctima Milagros Parada en fecha 09-11-12 ante ese organismo policial, así como del informe médico de la víctima de fecha 09-11-12 suscrito por la Dra. Nazareth Tang, adscrita al Ambulatorio Bucaral de Insalud, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ARNALDO ANDRÉS VELIZ IBARRA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma encuadra en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ARNALDO ANDRÉS VELIZ IBARRA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del C.O.P.P; es decir: La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, así como de consignar constancia de residencia dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presente fecha. Asimismo, se le ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ROSA MARÍA MEJÍAS FERMIN ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial


DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:
PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado GINO MICHELLE VELIZ JIMÉNEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinales 2º, 3º y 9º del C.O.P.P; es decir: 2º. La obligación de someterse a la custodia de una Institución Pública o privada donde pueda ser recluido para que reciba tratamiento de Rehabilitación para la superar la adicción a las drogas; 3º. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet y 9º La obligación de estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, así como de someterse a tratamiento psicológico o psiquiátrico según sea el caso en un centro público o privado, debiendo consignar constancia a este Tribunal a la brevedad posible. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEGUNDO: Se acordó remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario a fin de que reciba la orientación que su caso requiere.-

Notifíquese a las partes de la presente publicación. Remítase a la Fiscalía 30°, a los fines de que defina la investigación, en el lapso establecido en el art 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. Gloriana Aquino
Secretaria,