REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001953
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: GINO MICHELLE VELIZ JIMÉNEZ
VICTIMA: ROSA MARIA MEJIAS JIMÉNEZ
FISCALIA: TRIGESIMA MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en fecha 10-11-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“En fecha 09-11-12, encontrándose de servicio los funcionarios Oficial Himller Guevara y Oficial Yamer Díaz, adscrito a la Policía Municipal de Guacara, siendo las 07:50 de la mañana, en labores de patrullaje, recibieron llamada radiofónica del centralista de guardia, indicándoles que se trasladaran al sector san Agustín, calle 19 de abril, casa Nº 08, por lo que se trasladaron a la dirección, donde fueron abordados por la ciudadana Rosa María Mejías Fermín, de 35 años de edad, cédula de identidad Nº V-14.570.118, quien les manifestó que unos minutos antes su ex concubino rompió una puerta y luego la había amenazado de muerte a ella y a su hijo de 16 años con vidrio, indicándoles que el día 24-08-12 ella lo había denunciado en la Policía Municipal de Guacara por Violencia Patrimonial y le habían sido impuestas medidas por el Juez, señalándoles a pocos metros a su agresor, quien se identificó como: GINO MICHELLE VELIZ JIMENEZ, de 35 años de edad, cedula de identidad Nº V-13.104.003, le realizaron una revisión corporal amparados en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, imponiéndole de sus derechos previstos en el artículo 127 ejusdem, los funcionarios trasladaron al ciudadano hasta el comando central, donde quedó identificado como: GINO MICHELLE VELIZ JIMÉNEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.104.003, nacido en fecha 21-11-1977, en Valencia, estado Carabobo, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de José Veliz (V) y Yolanda Escalona (F), residenciado en sector San Agustín, calle 19 de abril, casa Nº 08, Municipio Guacara, no siendo posible la verificación de los datos del ciudadano a través del Sistema SIIPOL, por estar el sistema inhibido, notificando del procedimiento al fiscal de guardia, es todo.´

La Fiscal califico la acción como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13º ejusdem, este último en relación a que se le prohíba el consumo de bebidas alcohólicas, en concordancia con el ordinales 2º, 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

Presente la víctima ciudadana ROSA MARÍA MEJÍAS FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.570.118, manifestó: “Los hechos se presentaron el día jueves a las 07 y media de la mañana, porque él dañó la puerta del anexo de atrás para sacar las cosas, porque él tiene problemas de adicción, y saca las cosas para venderlas, en este caso los daños son materiales y psicológicos, cuando él está así le da por dañar las cosas, romper puertas, él se me fue encima más no me pegó, se enrolló una franela en la mano y agarró un vidrio y amenazó con cortar al niño, estamos juntos más no revueltos como esa casa es una herencia de su mamá, esa casa estaba sola y yo recuperé la vivienda, estamos en cuartos aparte, él no respeta que hay niños, yo solo quiero que lo obliguen a rehabilitarse, él quiere que yo me vaya de la casa con mis cuatro hijos, es muy agresivo, cada vez que él quiere me saca las cosas de la casa, me las vende, no podemos dormir, ni respirar tranquilos, es todo.”
El ciudadano GINO MICHELLE VELIZ JIMÉNEZ, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó: “Ella me no me deja alquilar la casa para yo poder mudarme, dice que tengo problemas narcótico, esa casa es de mi mamá, me la dejó a mí, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Enelda Oliveros, quien expone: “Solicito se desestime el delito de Acoso u Hostigamiento en virtud de que las actas facilitadas por el Ministerio Público en este acto de imputación no encuadran en el tipo penal solicitado por el Ministerio Público, asimismo se le acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad, y se desestime el ordinal 2º del artículo 256 del COPP; basándome por la declaración realizada por mi representado y la información previa aportada por su persona de que no tiene familiares que puedan cumplir con esa comisión, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes señalamientos: Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención se encuentra encuadrada en el ordinal 1º del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se decreta la detención en flagrancia ya que el mismo fue detenido momentos después de haberse cometido el hecho. Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 09-11-12, suscrita por los funcionarios policiales Oficial Himller Guevara y Oficial Yamer Díaz, adscrito a la Policía Municipal de Guacara, del acta de entrevista de la víctima Rosa María Mejías Fermín en fecha 09-11-12 ante ese organismo policial, del acta de entrevista de la testigo Brailis Veliz de fecha 09-11-12 ante ese organismo policial, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano GINO MICHELLE VELIZ JIMÉNEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:
PRIMERO: : PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma encuadra en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado GINO MICHELLE VELIZ JIMÉNEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinales 2º, 3º y 9º del C.O.P.P; es decir: 2º. La obligación de someterse a la custodia de una Institución Pública o privada donde pueda ser recluido para que reciba tratamiento de Rehabilitación para la superar la adicción a las drogas; 3º. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet y 9º La obligación de estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, así como de someterse a tratamiento psicológico o psiquiátrico según sea el caso en un centro público o privado, debiendo consignar constancia a este Tribunal a la brevedad posible. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEGUNDO: Se acordó remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario a fin de que reciba la orientación que su caso requiere.-

Notifíquese a las partes de la presente publicación. Remítase a la Fiscalía 30°, a los fines de que defina la investigación, en el lapso establecido en el art 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. Gloriana Aquino
Secretaria,