REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001951
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: SOTERO RAMÓN CASTILLO GUEVARA
VICTIMA: YANETH MARGARITA HURTADO
FISCALIA: TRIGESIMA MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en fecha 09-11-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“El día de hoy jueves 08 de noviembre 2012 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, me constituí en comisión de servicio en compañía del SM/3RA PANTOJA MONTERO GREGORIO, en el vehículo militar placa gn-2241, con destino a la jurisdicción del municipio Carlos Arvelo, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana de la presente fecha, encontrándonos patrullando por el sector Tinaja, específicamente por la calle los cacaos, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como YANETH MARGARITA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.737.713, la cual manifestó que su esposo se encontraba alterado en su casa y la había agredido verbalmente y que su señora madre la empujo, posteriormente en compañía de la denunciante nos dirigimos a su residencia ubicada en la misma dirección, al llegar al lugar observamos a un ciudadano quien vestía franelilla de color blanco y pantalón jeans color azul, siendo este señalado por la ciudadana como su esposo, procediendo a indicarle al ciudadano que se le realizaría inspección a personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, previa advertencia le solicite al ciudadano la exhibición de cualquier objeto o cosa que simule un hecho punible manifestando el mismo no poseer nada, al realizarle dicha inspección no le encontré ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a practicar la detención preventiva del ciudadano quien quedo identificado como CASTILLO GUEVARA SOTERO RAMÓN, titular de la cédula de identidad n° v-5.273.357, de 58 años de edad, a quien se le hizo lectura de sus derechos contemplados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal, trasladando al ciudadano hasta la sede del comando de la primera compañía del destacamento n° 24 del comando regional n° 2 de la guardia nacional bolivariana, ubicado en la avenida bolívar central tacarigua del municipio Carlos Arvelo estado Carabobo. . asimismo en acta de entrevista, la misma manifestó: "yo salí de mi casa a buscar el hijo de mi prima para cuidarlo, cuando iba regreso a mi casa venia mi esposo a buscarme comenzó a decirme groserías y a insultarme, cuando llegue a mi casa la conseguí cerrada por el lado de afuera con un candado le digo a mi hija de 10 años que estaba adentro de la casa buscarme la llave hija, mi esposo dijo que llaves nada y comenzó a insultarme otra vez y mi hija pequeña de nueve años brinco la cerca para buscar la llave y no la consiguió, mi hijo mayor brinco la cerca también para buscar un martillo para partir el candado para poder entrar, mi esposo comenzó a insultar a mi hijo, yo no puedo permitir eso porque son padre e hijo, mi hijo se metió en la discusión para tranquilizarme, mi mama estaba hablando con una vecina y él se comenzó a meter con ella ofendiéndola diciéndole groserías y muchas cosas más, en eso venia pasando la guardia y le de lo que paso y se lo llevaron.´

La fiscalía califica la acción como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6° en concordancia con el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente la Victima en sala, manifestando la representante del Ministerio Público, que la misma desea declarar. Seguidamente se hace pasar a la Sala de Audiencias a la ciudadana YANETH MARGARITA HURTADO, portadora de la cedula de identidad Nº V-10.737.713, quien expone: “Yo iba a cuidar un niño de una prima mía, él llegó y se puso molesto porque yo iba a trabajar, él me dijo palabras obscenas, yo también le dije, él en ningún momento me maltrató ni a mí, ni a mis hijos, yo le dije que me abriera la puerta, entre nosotros siempre hay palabras obscenas o gritos, yo no quiero vivir más con él, yo no pensaba que eso iba a llegar aquí, quiero que se vaya a casa de su mamá, yo no quiero vivir más con él, yo no puedo decir que lo hizo porque no fue así, solo hubo palabras obscenas de ambas partes, estoy dolida, porque tenemos muchos años y con él me ofendió yo si le di su tatequieto, yo fui quien le pegué, él fue a trancar la puerta y la cerró, mi mamá se tropezó y me dijo que yo arreglara mi problema con él, la casa donde vivimos me la dio el Pollo, es decir, me dio los materiales y él construyó la casa, ese día nuestro hijo le dijo a él que si a mí me pasaba algo o me moría lo iba a caer a golpes, por eso es que yo no quiero que sigamos viviendo juntos, porque quiero evitar que ellos se enfrenten, es todo.” Seguidamente se le impone al ciudadano SOTERO RAMON CASTILLO GUEVARA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se les identifica de la siguiente manera: SOTERO RAMON CASTILLO GUEVARA, venezolano, natural de Central Tacarigua-estado Carabobo, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-1964, titular de la cedula N° V-5.273.355, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 6º grado de primaria, hija de Sotero Ramón Castillo (F) y Amelia Guevara (V), de estado civil concubino, residenciado en Central Tacarigua, calle 23 de Enero, casa Nº 23, detrás de la Comandancia de la Guardia Nacional, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; teléfono 0426-6483632; quien manifestó: “la discusión es porque el sobrino que ella iba a cuidar es de una prima de ella que está en el Consejo Comunal, a la que le prestamos 500 bloques que eran para remodelar la casa y la prima no nos devolvió eso nunca, y es por eso que yo me molesté, ella me cayó a golpes, es todo. Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra la defensa pública, quien expone: “Solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad y la remisión de ambas partes al Equipo Interdisciplinario, es todo.” Acto seguido la Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes señalamientos PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención se encuentra encuadrada en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se constata la detención en flagrancia.- SEGUNDO: De lo que se desprende del acta policial de fecha 08/11/2012, suscrita por el sargento Mayor de Tercera Parra Winther Jesús, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 02, Destacamento Nº 24, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; de lo que se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima en fecha 08/11/2012 ante ese organismo, y demás elementos de convicción hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano SOTERO RAMON CASTILLO GUEVARA , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes señalamientos: PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma encuadra en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado SOTERO RAMON CASTILLO GUEVARA de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para su entrevista y posterior evaluación. En concordancia con el artículo 256 ordinal 9º, es decir: Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, debiendo consignar constancia de residencia en un lapso no mayor de 15 días. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º, 5º, 6º Y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal para retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, a través de un tercero, 5º. La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, estudio o trabajo, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º. La obligación de someterse a tratamiento de rehabilitación para superar la adicción al alcohol, en una Institución pública o privada, debiendo consignar constancia de tratamiento dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la presente audiencia

Se ordena la comparecencia de la ciudadana YANETH MARGARITA HURTADO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:
PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma encuadra en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado SOTERO RAMON CASTILLO GUEVARA de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para su entrevista y posterior evaluación. En concordancia con el artículo 256 ordinal 9º, es decir: Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, debiendo consignar constancia de residencia en un lapso no mayor de 15 días. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º, 5º, 6º Y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal para retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, a través de un tercero, 5º. La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, estudio o trabajo, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º. La obligación de someterse a tratamiento de rehabilitación para superar la adicción al alcohol, en una Institución pública o privada, debiendo consignar constancia de tratamiento dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la presente audiencia
SEGUNDO: Se acordó remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario a fin de que reciba la orientación que su caso requiere.-

Notifíquese a las partes de la presente publicación. Remítase a la Fiscalía 30°, a los fines de que defina la investigación, en el lapso establecido en el art 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. Gloriana Aquino
Secretaria,