REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001950
JUEZ: Abg. BLANCA JIMÉNEZ
FISCAL: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DETENIDO: DAVID RAMÓN ESPLUA DIAZ
VÍCTIMA: SUESCUN ROJAS NIGLE YSOLISLAY
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público, dio lectura a las actuaciones presentadas:
"Siendo las (09:50) horas de la mañana, del día de hoy, encontrándome en la estación Policial Canaima, se presento la ciudadana: Suescun Rojas Ningle Ysolislay, titular de la cédula de identidad V-17.192.455, quien nos manifestó que el día Domingo, 04-11-2012, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, su ex pareja, un ciudadano de nombre: Esplua David, la había maltratado, dentro de la vivienda del ciudadano, ubicada en el Barrio Canaima, calle Prolongación, casa N°64-17, y que no se había presentado a ningún Organismo a formular la respectiva denuncia, ya que se sentía atemorizada por las amenazas que el supuesto agresor le decía, pero el día de hoy al verse un poco mas despejada de dichas amenazas, se decidió a trasladarse a nuestro despacho; por lo que en compañía de la ciudadana denunciante y del Oficial Agregado (PC) Grillo Carlos. Oficial Agregado (PC) Delgado Jesús, v Oficial Prieto Julio, a bordo de la unidad radio patrullera RP 4-728, identificada policialmente, nos dispusimos a tratar de ubicar al presunto agresor, y al pasar por el Barrio Canaima, calle Prolongación, al frente de una vivienda signada con el numero 64-17, logramos visualizar a un ciudadano quien vestía para el momento: Bermuda multi-color, franela de color azul, y zapatos deportivos de color marrón, de contextura delgado, color de piel oscura, cabello de color negro; al instante que la denunciante nos indico que ese ciudadano antes descrito, es su ex pareja y que él fue el que le había maltratado física y verbalmente, por lo que descendimos de la unidad en la cual nos trasladábamos, dándole la voz de alto, la cual acato de manera instantánea, y le ordene al Oficial Agregado (PC) Prieto Julio, le efectuara la respectiva inspección corporal a este ciudadano amparado en lo establecido en el artículo 205° del C.O.P.P no lográndole incautar ningún elemento de interés criminalística, y quedando identificado este ciudadano como: Esplua Díaz David Ramón, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.400.453, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 08-04-1983, hijo de Francisco Esplua (vivo) y Nilda Díaz (viva), natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado en el Barrio Canaima, calle Prolongación, casa N° 64-17, del Municipio Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, pero en virtud de infringir este ciudadano en el artículo 93° de la ley Orgánica sobre el derecho a la mujer de una vida libre de violencia, procedí a imponer a este ciudadano de sus Derechos establecidos en el articulo número 127° del C.O.P.P; posteriormente procedimos a trasladar todo el procedimiento a la sede de nuestra estación policial, donde una vez que arribamos a la misma, procedí a comunicarme con el operador de S.I.I.P.O.L. de Control Carabobo vía telefónica; entrevistándome con la Supervisor Jefe (PC) Álvarez Curibay, placa 3010, a quien le indique el procedimiento realizado, y la cual después de una breve espera me indico que el ciudadano no presentaba ninguna solicitud.

Asimismo en acta de entrevista, a la Víctima, la misma manifestó: ""Me encontraba el día Domingo 04-11-2012, en una fiesta en la casa de mi ex pareja, Ubicada en la Barrio Canaima, calle Prolongación, casa 64-17, y a eso de las 06:00 am, mi ex pareja de nombre David Esplua, C.I. 16.400.453, llego y empezó a pelear conmigo, celándome, ya que yo tengo otra pareja, luego comenzó a darme golpes con la mano, en la parte de la cara, el brazo, y las piernas, no dejaba de pegarme y empujarme, después me lanzo al suelo y me agarro por el cabello, dándome golpes por la cara, todo esto dentro de la casa, en la parte de la sala, donde no había nadie, y me decía a través de señas ya que el no puede hablar, pero yo si le entiendo las señas, que si lo iba a denunciar me iba a ir peor, después como pude, me le escape y salí afuera a pedir ayuda, y nadie me quiso ayudar, y el cómo vio que yo estaba afuera, me volvió a decir por señas, que si iba a la policía o a otro sitio a denunciarlo me iba a ir peor, yo seguí corriendo hasta llegar a la casa de mi tía Margarita, la cual vive cerca de donde sucedió todo, y él se acercaba a esa casa pendiente si yo salía a denunciarlo, desde ese día Domingo, hasta el día de hoy Jueves 08-11-2012, que me decidí a ir al comando de Canaima, el estaba pendiente si yo salía, y me dacia cada vez que yo me paraba en el porche, que si yo iba a la policía me iba a ir peor, yo junto con mi tía, cuando observamos que él no estaba por la casa, salimos y fuimos al comando de Canaima, donde al llegar los funcionarios me atendieron y me pidieron la dirección de él, y que si los podía acompañar para ubicarlo, yo les dije que sí, que no había ningún problema, me subí con ellos en la patrulla y fuimos hasta su casa ubicada en la dirección donde sucedió el problema, y el estaba en la parte del frente, yo les dije a los policías que esa persona la cual estaba parada al frente de la vivienda antes mencionada, era el que me había golpeado, los policías lo revisaron y lo montaron, y me dijeron que los acompañara también para tomarme un acta de entrevista, es todo.´ Por lo anteriormente narrado esta representación fiscal considera que existe incongruencia con la fecha de la detención y la del hecho ocurrido según el acta de entrevista de la víctima, que señala que fue en fecha 04-11-12, asimismo que del informe médico realizado en fecha 08-11-12 no tiene sentido imputarle un delito en virtud de la objetividad del Ministerio Público y solicito la Libertad Sin Restricciones para el ciudadano David Esplua, es todo.”

El ciudadano ESPLUA DIAZ DAVID RAMON, impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó a través de su intérprete, previamente designada, según se evidencia del acta de presentación: “Que el sábado 03-11-12 estaban en una fiesta, bailando y tomando, luego él se sintió cansado y le pidió las llaves para irse a dormir, pero ella estaba alborotada y no quiso irse de la fiesta, ahí ella lo agredió, lo atacó y entonces (el imputado se quitó la franela y señaló unas lesiones a nivel del hombro izquierdo, un rasguño en la mano izquierda y en la parte interna de la boca, porque la víctima le introdujo el dedo meñique en la boca), que él la apartó y ahí fue que le produjo la lesión en la cara, es todo.

Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra la defensa pública, quien expone: “La Defensa solicita pronunciamiento favorable, es todo.”

DECISIÓN
El Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto no hubo acto de Imputación por parte del Ministerio Público, respecto al ciudadano detenido y puesto a la orden de esta jurisdicción especializada, SE Decreta Libertad sin Restricciones, no obstante, dadas las circunstancias concretas del caso: de lo informado por la víctima en Acta de entrevista tomada, quien describió acción presuntamente ejecutada por el detenido, se adopta como Medida Judicial necesaria (art 5) para cumplir con el objetivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, IMPONER AL CIUDADANO DAVID RAMÓN ESPLUA DIAZ, de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 89 y 91.3 de la ley especial, contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: 5º: La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEGUNDO: Se Acuerda la contenida en el articulo 87 ordinal 1º: La remisión de la ciudadana SUESCUN ROJAS NIGLE YSOLISLAY, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación.

TERCERO: Se acuerda Oficiar al C.I.C.P.C a fin de informar, que la Fiscalía no realizó acto de imputación y por tanto se decreto la Libertad sin Restricción, debiendo dejarse sin efecto el registro que por su detención presentada.

Notifíquese a las partes. Recabadas resultas remítase a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.


Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Audiencias y Medidas


Abog. Luis Trejo

El Secretario