REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-002023
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOEL ANTONIO VILLEGAS NIEVES
IMPUTADA: GENNIFER CAROLINA NIEVES
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
VÍCTIMA: Adolescente de 16 Años (identidad omitida conforme art 65 LOPNNA)
DEFENSA: ALI CASTILLO Y NAHIR ALVAREZ (Privados)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVADE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, habilitado como se encuentra por estar de Guardia, procede a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 26-11-2012, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas que conforman las actuaciones de Investigación, imputa al detenido por los siguientes hechos, ocurridos en fecha 22-11-2012:
“El Ministerio Publico ratifica el acta policial de fecha 22-11-12 en la que se deja constancia de la detención, por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano JOEL ANTONIO VILLEGAS NIEVES. En relación a la ciudadana YENIFER CAROLINA NIEVES, califica la acción como CO AUTORA, 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 83 Código Penal Venezolano. Y solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los supuestos del artículo 250, en relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, la presunción del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la forma en que se cometió el delito. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la detención en flagrancia y se remita a la víctima del presente caso ante el equipo multidisciplinario a los fines de su evaluación y orientación y consigno Experticia de Reconocimiento Médico Legal realizado a la víctima, por el Experto Profesional 1, Dr. José Tallaferro. Solicito a los fines de resguardo de la víctima, se realice una prueba anticipada, es todo.”
Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a los defensores privados Abg. Ali Castillo y Abg. Nahir Alvares, quien expone: “la defensa manifiesta su conformidad con la realización de la prueba anticipada. Es todo.
Se procedió a oír a la víctima adolescente, como Prueba anticipada a fin de evitar la Re-victimización: MARIELYS (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, quien expone: “yo iba bajando a las 10 de la mañana y después yo baje hable con él y luego subo y en lo que yo paso me senté a hablar con jenifer, me retoco las cejas y las uñas en eso llego el señor Joel y él señor que llego con yoel, me dice que dios me guarde y yo le digo amen, en eso ella le dice gordo tengo ganas de tomar cerveza y él le dice que ok, en eso yo le pido agua y me sentía un poco mareada, ella salió a comprar las cervezas me dice toma 2 para mí y dos para ti, yo como somos compadres me tome la mitad, luego yo entro al baño y él se mete detrás de mi yo trate de salir y en eso no podía porque él me agarro y me tenia detenía ahí, me tumbo al piso en eso me desgarro la ropa me desgarro el blúmer en eso trataba de gritar y nadie me escuchada, luego ella le dice a el gordo terminaste que hay gente afuera y tengo que abrir el negocio, luego el me dice ahí está tu ropa si quieres te vistes, en eso me vestí y me senté al lado del negocio iba pasando mi prima con su cuñada ella me abrazo y estaba yo ahí llorando en eso me llamo mi mama y le dijo a mi tía que me fuera a buscar, luego veo a mi papa y le cuento lo que paso y luego mi papa llamo a la policía por que yo estaba llorando, me saco de ahí y fuimos a colocar la denuncia a la policía y estamos aquí desde ese entonces. Y después que me trajeron para acá comenzaron las amenazas, que si a él lo metían preso iban a matar a mi tío, llamaron a mí mis 2 tíos y le dijeron lo mismo. Justamente ese día en la noche le pusieron una corona en la puerta de la casa, con el nombre de mi mamá y el nombre de mi tío, que esos iban a ser los únicos muertos si a ellos los mandaba para Tocuyito y los mataban allá. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público e interroga: “¿por dónde te penetro el señor que dices que abuso de ti? R: Por los dos lados ¿explícame esos dos lados? R: por delante y por detrás. ¿Eso fue en contra de su voluntad? R: Si. Es todo. Se le concede la palabra a defensa privada, e interroga: “ ¿a qué hora llego al lugar donde sucedieron los hechos? R: 11:30 de la mañana, ¿ese lugar tenía una puerta o dos puertas? R: tenia 2 puertas ¿esa puertas son vidrio? R: son de vidrio transparente ¿cuando llego, las puertas estaban abiertas? R: Si, ¿describa donde queda el baño? R: Ese baño queda detrás del lugar, es un abaño pequeño tiene la poceta, el lavamanos y un pasillo. ¿Se quito la ropa voluntariamente la ropa? R: No. ¿Cuando el señor hace o abusa de usted, usted estaba en suelo? R: Si ¿qué tiempo duro ese acto? R: Como una hora duro en el baño conmigo ¿usted en esa hora pidió algún tipo de ayuda o de grito? Si pegue grito y la peluquera que estaba a la lado escucho los gritos y trato de asomarse y la puerta estaba cerrada ¿qué tiempo duro usted para ausentarse del sitio? R: como media hora por que ella no me quería dejar ir ¿quién te quería dejar ir? R: La señora yenifer ¿y tú le manifestaste a ella lo que había sucedido en el baño? R: Si. Es todo. Se deja constar que la presente acta reposara en las actuaciones
Impuestos los ciudadanos: JOEL ANTONIO VILLEGAS NIEVES y YENIFER CAROLINA NIEVES del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, manifestaron su voluntad de declarar:
• JOEL ANTONIO VILLEGAS NIEVES, Venezolano, concubinato, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-04-82, natural de Guigue estado Carabobo, profesión u oficio albañil, hijo de: Teresa Nieves y Rafael Villegas, residenciado en Pueblo Belén, callejón Blanco, sector el Liceo casa Nº 33, Titular de la Cédula de Numero V-15.197.789, manifestó: “ yo voy para el local de la sobrina mía a las 11:30 de la mañana llega ella y me saluda y me dice tío quiero beberme una cerveza y yo le digo como no y ella salió y se fue a comprar 4 cervezas entonces nos sentamos los 2 a beber como a las 11:46 de la mañana saludo, se sentó entonces mi sobrina le dice te viniste a arreglas las uñas se te echaron a perder y ella a que si que 2 y que tiene que ir al liceo como las 01:30 entonces pasa el tiempo y mi sobrina se percata de la hora y le dice tu no tiene que ir al liceo y ella le dice que no que va a llamar a su mama y le dice que le duele la cabeza y como ella sabe que está enferma y ella le cree, luego paso un rato salgo yo al baño a orinar después que orino voy a Salír y tengo a la señorita atras me agarro, me beso y nos besamos y me sentó en la poceta y luego yo me doy cuenta de lo que está pasando y le digo que yo tengo a mi esposa ahí, ya nos habíamos quitado la ropa hubo una penetración de tres minutos al darme yo cuenta la rechace y me Salí para afuera luego salió ella agarro su bolso y se fue, incluso hace como un mes atrás nos vimos por ahí y me dijo que dejará a mi esposa y a mis hijos y nos metiéramos a vivir y yo le dije que como iba a dejar a mi esposa no puedo. Luego terminamos de bebernos las cervezas cerramos y nos fuimos de ahí. Es todo”
• YENIFER CAROLINA NIEVES, Venezolano, concubinato, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-05-84, natural de Guigue Estado Carabobo, profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Herminia Nieves y Caruzo Franco, residenciado en Vereda el Liceo, Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Numero V-12.981.178, manifestó: “ estoy trabajando en mi negocio, en eso de las 11:30 llega mi tío Yoel, lo saludo, le digo tío bríndame unas cervezas que tengo calor y me dice está bien, pero quien las va a ir a comprar y yo le digo yo misma tio, me da el dinero, él se queda en el negocio yo voy, compro las 4 cervezas, comenzamos a tomar y en eso de las 11:46 de la mañana llega la prima de nosotros que es Marielys, me saluda y le pregunto qué tal las uñas me dice que bien solo se le dañaron 2 y le digo que te las puedo arreglar, pero no sé si quedan igual, le pregunto las cejas y le pregunto qué te dijo tu familia y me dijo que nadie se dio cuenta, eso se lo hice el día martes, y le hago un semi detallito, al rato me voy, a las 12:30 porque tengo clases a las 01:30 bueno yo le digo ok, atiendo a mis clientes como vendo helados, posteriormente pasa la hora y yo le digo niña usted no va a ir a estudiar y me dice que no, yo llamo a mi mama y le digo que me duele la cabeza y como estoy enferma ella me cree y yo le digo que tienes tu y ella me dice estoy enferma de la tiroide y tengo liquido en un riñón, en eso, mi tío se levanta, va al baño y yo atiendo mis helados cuando termino de despachar, sale mi tío y me doy cuenta que ella viene detrás, agarra su bolso y se va sin decir adiós ni nada, como había pasado la hora de almorzar le dije a mi tío que nos fuéramos para la casa y él me ayudo a cerrar y el agarra para su casa y yo para la de mi mama, luego me entero que la patrulla está en casa de mi tío entonces cuando voy para allá resulta que lo van a detener y yo pregunto por qué si él se acababa de ir conmigo y por pregunta de necia me llevan a mí. Es todo”.
Los defensores privados Abg. Ali Castillo y Abg. Nahir Alvares, quien expone: “Esta defensa técnica rechaza categóricamente la precalificación en virtud de las declaración hecha de la víctima como de los imputados se e perfectamente que aquí no existe para precalificar el deliro sin elementos de convicción que nos pueda dar a entender que mis representados que hayan cometido el delito. En especial a la ciudadana yenifer por que ella ni tiene absolutamente conocimiento de nada de lo que ocurrió y aparte de eso es contradictora a lo que dice la victima que hay dos puertas de acceso que la supuesta estaba cerradas y la de la baño también y ella dice que vino una persona por haber oído los gritos de la víctima y como va a venir alguien si ella manifestó que están las puesta cerradas ye n cuanto a las que ella declaro, no habla de cómo fue la penetración, en el informe se puede verificar que efectivamente esta primera impresión el doctor no indico de la parte anal que nos indica posteriormente la experticia medico fornece que nos indica esto que aquí se hizo una mala observación o que la medica tura forense esta errada. La victima indica que ella duro en el baño aproximadamente una hora que nos indica las experiencia una persona con una hora de relación sexual abruptamente no va a desgarra toda la capacidad vaginal. Si nosotros mantenemos como una hora de sexo tiene que tener un desgarro total, en el mismo orden de ideas una hora en el suelo en un piso rustico ni nos va a dar una simple lesión no creo que eso se dé así, por que como una persona va a aguantar una hora y no haya tenido una lesión grave, se pude apreciar que una persona que es violentada y que no quiere tener sexo debería tener algún tipo de lesiones y en los informes no sale ningún tipo de lesión en el informe ella manifiesta que ella mordió abruptamente a mi defensivo y aquí se puede observar que no tiene ningún tipo de lesión aquí se puede observa que no existió ningún tipo de delito y la defensa va a solicitar la libertad plena en relaciona JOSE ANTONIO VILLEGAS NIEVES y en caso de que no se le otorgue sele de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que no existe peligro de fuga y se puede continuar con el proceso con mi defendido en libertad. Se puede observar que cuando una persona se va a defender y ella manifiesta que le mordió el labio y no se le observa ninguna cicatriz, como no existió ningún delito tampoco se puede calificar una co-autoría por cuanto no existe delito alguno. Ella ni siquiera se dio cuenta que su tío fue para el baño. Es imposible que una persona con una hora de actividad en el suelo no haya quedado lesionada. Solcito que este tribunal acuerde una medida cautelar ya que no hay suficientes elementos de convicción que permita que ellos sean enviados a tocuyito. En este cato consigno constancia de trabajo, constancia de residencia y solvencia moral. Es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOEL ANTONIO VILLEGAS NIEVES Y GENNIFER CAROLINA NIEVES.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 22-11-2012, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 22-11-2012, 6 P.M, con vista a denuncia interpuesta por la Representante Legal de la víctima, quien manifestara que el hecho ocurrió en fecha 22 -11-2012, 2 P.M, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:
1. Acta de Denuncia, de fecha 22-11-2012, por parte de la Madre de la víctima ADOLESCENTE. (FOLIO 03), contentiva de la entrevista a la Adolescente Víctima y que se aprecia conjuntamente con lo declarado, cuyos contenidos fueron precisados.
2. Acta Policial, de fecha 22-11-2012, suscrita por los funcionarios aprehensores dejándose constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la Detención (folio 02)
3.- Informe Médico, suscrito por Medico: TALLAFERRO JOSÉ MANUEL, de fecha 23-11-2012 (Folio 14) que concluye: “Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normal, introito vaginal con desgarro reciente y sangrante en hora 6 y 7 según agujas del reloj” Rectal: Esfínter hipotónico con laceración reciente y sangrante en hora 7 según agujas del reloj” CONCLUSIONES: Genitales: desfloración reciente. Ano Rectal: Signos de traumatismo anal recientes por penetración.”
4.- Registro de Cadena de Custodia (folio 18), que describe Prenda de vestir, aportada por la Víctima, para ser sometida a análisis.
Constituyen entonces, lo señalados indicios, elementos de convicción que permitan subsumir el comportamiento, presuntamente, ejecutado por el imputado: JOSEL ANTONIO VILLEGAS NIEVES Y la imputada: GENNIFER CAROLINA NIEVES, respecto al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL , previsto en el artículo 43, tercer aparte, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el primero y como Co-Autora la segunda, en relación con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente.
TERCERO: Conforme al artículo 94 de la ley especial, rige lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 79 de la LOSDMVLV.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los extremos concurrentes, exigidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado con los elementos de convicción presentados, que se está en presencia de un delito, que no se encuentran evidentemente prescrito, existiendo una presunción razonable, por las características que rodean el caso examinado, de peligro de fuga, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JOEL ANTONIO VILLEGAS NIEVES, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y GENNIFER CAROLINA NIEVES, como co-autora en la ejecución del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43,tercer aparte, de la referida ley especial , en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y en consecuencia se Decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos concurrentes del artículo 250 , 251 ordinales 2 y 3 y artículo 251 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y que obligan a esta Juzgadora a adoptar la Privativa de Libertad como una Medida Judicial necesaria y apropiada para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y garantizar las resultas de la Investigación.
QUINTO: Se acordó Medida de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 1°, 6° y 8° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, vale decir: La remisión de la adolescente víctima al Equipo Interdisciplinario para su entrevista, evaluación y orientación, Prohibición de acercamiento a la víctima, así como de intimidar, hostigar o amenazarla a través de terceras personas y ordenar el apostamiento policial en el lugar de Residencia de la víctima.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: JOEL ANTONIO VILLEGAS NIEVES, Titular de la Cédula de Identidad No 15.197.789 y a la ciudadana: GENNIFER CAROLINA NIEVES, Titular de la Cédula de Identidad No 12.981.178, suficientemente identificado e identificada, en la presente actuación, Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3, Parágrafo Primero del art 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá cumplirse con la Medida Cautelar Privativa Provisional, ingresando a los mismos en el Internado Judicial del Carabobo. Publíquese, regístrese, Notificadas las partes. Manténgase la actuación en Sede Judicial, a los fines del Control Jurisdiccional.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Gloriana Aquino Secretaria,