REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001949
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: MANUEL GILBERTO BLANCO PERALTA
VICTIMA: NEREYDA LEONOR OCHOA TOVAR
FISCALIA: TRIGESIMA MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA PATRIMONIAL.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en fecha 09-11-2012, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
"En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del funcionario Oficial GALINDEZ HÉCTOR, en la unidad RP-016, recibí instrucciones de la central de transmisiones en trasladarme, hasta la CIUADELA JOSÉ ANTONIO ANZOATEGUI, por cuanto en la misma había una situación de violencia de género, de forma inmediata nos trasladamos al lugar con el fin de verificar la novedad, al llegar bloque ocho de la dirección antes mencionada, fuimos avisados por unos ciudadanos que en el piso 02, (TERCER NIVEL), un ciudadano quería introducirse de forma violenta a uno de los apartamentos, cuando llegamos al apartamento nro. 09, se encontraba con la puerta abierta y en su interior habían unos ciudadanos discutiendo, saliendo una ciudadana que se idéntico como; OCHOA TOVAR NEREYDA LEONOR, indicando ser propietaria del apartamento, del mismo modo manifiesta que su ex pareja de nombre; MANUEL GILBERTO BLANCO PARALTA, llegó en actitud agresiva a su residencia solicitándole las llaves del apartamento y como ellos ya tenía una MEDIDA DE PROTECCIÓN, por este comando ella se encerró con su menor hija de nombre NEIMARY BLANCO de 10 años de edad y su hermana de nombre; FANY OCHOA, de 32 años de edad, en vista de estos el ciudadano se puso más agresivo y comenzó a darle golpes a la puerta causándole daños en la parte media (boquete), y el mismo se encontraba en la sala en los actuales momentos, dando permiso a la comisión para ingresen a la casa, por lo antes expuesto y amparados en las accesiones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en introducirnos en la residencia, donde el ciudadano, toma una actitud, agresiva y negativa y toma como escudo a su menor hija para no ser detenido, agarrándola con fuerzas entre sus brazos, y forcejeando, con la comisión, como la actitud de este ciudadano fue demasiado hostil y por temor de lesionar a la niña se solicitó apoyo al comando, llegando al lugar la unidad RP-14, integrada por los funcionarios BUSTAMANTE DENIS, CASTILLO JOSÉ E IRLANDA LUIS, donde se utilizó el uso progresivo de la fuerza logrando despojar a la infante de los brazos de padre y someterlo, realizándosele una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no encontrándose evidencia alguna y se le imponen de sus derechos insertos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando el procedimiento a la sede de este comando donde queda identificado de la manera siguiente; en calidad de victimas la ciudadana; OCHOA TOVAR NEREIDA LEONOR y la infante NEIMARY BLANCO OCHOA, a quienes se les realizo evaluación médica, en calidad de aprehendido el ciudadano; BLANCO PERALTA. MANUEL GILBERTO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 23-08-75, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad V-12.343.792, residenciada en la calle Ricaurte, casa nro. 14, sector El Libertador, Mariara Estado Carabobo.
Asimismo en acta de entrevista, la misma manifestó: " Resulta que el día 01 de noviembre, yo denuncie a mi ex concubino de nombre; MANUEL GILBERTO, BLANCO PERALTA, por cuanto me agredió físicamente, en este comando lo impusieron de una medida de protección y nos fuimos, luego en el día hoy, 07-11-12, como a las 09:00 horas de la noche, el liego a mi apartamento a pedirme las llaves, como yo no sé las quise dar, tomo una actitud violenta y comenzó a darle golpes a la puerta y le abrió un hueco y mi hermana de nombre FANY OCHOA, de 32 años de edad, que estaba conmigo en mi casa llamó para este comando y se presentaron al apartamento, mi ex concubino se puso más violento y tomó como escudo a mi hija de nombre NEIMARY BLANCO, de 10 años de edad, apretándola fuerte para que los funcionarios no se lo llevaran preso, luego los funcionarios tuvieron que forcejear con él para quitarte a la niña y pidieron ayuda a su comando porque no podían con él luego llegaron otros funcionarios y lo sometieron y lo detuvieron y se lo trajeron preso. Es Todo.
La Fiscal califica la acción como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo las medidas del artículo 87 ordinales 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente la Victima en sala, manifestando la representante del Ministerio Público, que la misma desea declarar. Seguidamente se hace pasar a la Sala de Audiencias a la ciudadana NEREYDA LEONOR OCHOA TOVAR, portadora de la cedula de identidad Nº V-16.133.062, quien expone: “El día de ayer llego a la residencia, llegó el señor al apartamento, quedamos en un acuerdo que yo había cambiado la cerradura, él le cayó a patadas a la puerta y me daño la puerta, a mi no me tocó ni nada, quedamos en un acuerdo en Prefectura de que íbamos a vender el apartamento y que yo tenía que darle las llaves a él, pero yo no le quise dar las llaves, porque los de la OCV me dijo que esos apartamentos no se podían vender porque los había dado el gobierno, como él la cayó a patadas a la puerta, vinieron los funcionarios y él agarró a la niña para que no se lo llevaran, yo lo había denunciado el día jueves por la Fiscalía 30º del Ministerio Público, porque antes de eso el si me había pegado el día 01-11-12 y en el comando le pusieron las medidas, yo lo denuncie el 01-11-12 porque él me jaló por los pelos y los dos nos fuimos a los manos, a él le pusieron una medida de alejamiento y yo fui y le lleve la ropa a casa de su mamá, es todo.”
Seguidamente se le impone al ciudadano MANUEL GILBERTO BLANCO PERALTA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Este problema viene de que ella tiene 05 o 04 mese que se fue de la casa y se fue sola, llego como a las 07 de la noche, conseguí mi ropa tirada detrás de la puerta, me fui a casa de mi mamá, ella llegó allá me agredió grito, se metió hacia adentro, fui a Fiscalía y explique el problema, porque ella me agredía, la Fiscal me dijo vaya a la Prefectura que hay van a llegar a un acuerdo, cuando llego al apartamento ella estaba ahí, que porque la Fiscal le dijo que podía estar en el apartamento, ella metió un muchacho ahí y yo le dije que sacara ese chamo de la casa, pero ella insistió, ella tiene un amigo que es Policía que no dijo que fuéramos al comando para arreglara eso, el policía me quitó las llaves del apartamento y se las dio a ella, yo fui a la Prefectura, ella en dos días cambio la cerradura, en la Prefectura la citaron y le dijeron que debía entregarme las llaves y que no puede meter a vivir otras personas allí, pero ella insiste en que la hermana viva allí, yo pasé por el apartamento a pregunta por la niña, porque la maestra me dijo que la niña estaba mal, nosotros estamos separados desde hace 04 o 05 meses, ella salió con la intención que iba a llevar la niña de vacaciones y luego no vino más sino hasta estos día atrás, es todo”.
Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra la defensa pública, Abg. Marina Oliveros, quien expone: “La denuncia de fecha 01-11-12 fue ante la Fiscalía Primera Municipal por lo que los hechos sucedidos en esa fecha no corresponden a este procedimiento, en relación a la imputación efectuada por el Ministerio Público de Violencia Psicológica los hechos no se subsumen al delito imputado por la misma, por lo que solicito se desestime dicha imputación, asimismo en relación a la detención de mi representado manifiesto que tanto por lo dicho por la víctima como por mi representado aquí en sala, en ningún momento mi defendido violentó la norma legal para que procediera la detención realizada por los funcionarios público, lo que él estaba exigiendo el cumplimiento de una orden acordada por la primera autoridad civil del Municipio donde reside, en consecuencia ido el desistimiento de la detención y que se le haga un llamado de atención a los funcionarios por haber efectuada la misma sin que hubiera la comisión de un delito previo para la misma, es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes señalamientos: PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención se encuentra encuadrada en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se constata la detención en flagrancia. SEGUNDO: Evaluados los elementos de convicción se determinó ausencia de Violencia Física en contra de la víctima, tal como ella misma lo especificara en esta sala de Audiencias, toda vez que la conducta violenta ejercida por el presunto agresor, estuvo dirigida a la puerta que da acceso de entrada al apartamento, lo que resulta corroborado con las fijaciones fotográficas realizadas por el órgano instructor. Asimismo, se determina que en fecha 01-11-12 la víctima denuncia por un hecho distinto y que este Tribunal no aprecia como elemento de convicción desde el punto de vista sustantivo en el actual procedimiento, no obstante, constituye un precedente que esta Juzgadora por regulación procesal está obligada a tomar en cuenta, tanto la víctima como el imputado afirman fueron impuestas medidas de protección y seguridad en el referido caso precedente, así como encontrarse separados de la unión concubinaria de 03 mese a 05 meses, en consecuencia aplicando los principios rectores del derecho penal sustantivo, tipicidad y legalidad, encuentra que la conducta presuntamente asumida por el agresor es la de VIOLENCIA PATRIMONIAL, en cuanto al verbo rector de destruir los bienes, previsto en el encabezamiento del artículo 50 de la Ley especial, siendo esa la calificación jurídica que se acoge. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado MANUEL GILBERTO BLANCO PERALTA de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su entrevista posterior orientación; en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del COPP, es decir: 3º, presentación cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo, debiendo presentar dos fotos tipo carnet y fotocopia de la cedula de identidad y 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, documentarse sobre el contenido de la ley especial, así como someterse a asistencia psicológica en una Institución pública o privada, debiendo consignar constancia dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presente fecha. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, residencia o estudio, sin menoscabo a los derechos y deberes que le asisten como padre de la hija que tienen en común y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:
PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado MANUEL GILBERTO BLANCO PERALTA de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su entrevista posterior orientación; en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del COPP, es decir: 3º, presentación cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo, debiendo presentar dos fotos tipo carnet y fotocopia de la cedula de identidad y 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, documentarse sobre el contenido de la ley especial, así como someterse a asistencia psicológica en una Institución pública o privada, debiendo consignar constancia dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presente fecha. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, residencia o estudio, sin menoscabo a los derechos y deberes que le asisten como padre de la hija que tienen en común y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar
SEGUNDO: Se acordó remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario a fin de que reciba la orientación que su caso requiere.-
Notifíquese a las partes de la presente publicación. Remítase a la Fiscalía 30°, a los fines de que defina la investigación, en el lapso establecido en el art 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. Gloriana Aquino
Secretaria,