REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001948
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JULIO RAMON TOVAR
VICTIMA: YESSICA CAROLINA HIDALGO CASTELLANO
FISCALIA: TRIGESIMA MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en fecha 09-11-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“En esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se presento una ciudadana identificada como YESSICA CAROLINA HIDALGO CASTELLANO, cédula de identidad n° v- 24.465.070 (demás datos personales se reservan para conocimiento del fiscal de la causa), manifestando su deseo de formular una denuncia en contra del ciudadano Julio Tovar, por la presunta comisión del delito de presunta violencia en contra de su persona; por lo que se procedió a tomar la denuncia y a notificar a la Abg. Thanimar Arcaya, fiscal 30°, del ministerio público, quien ordeno la práctica de las diligencias del caso, siendo las 11:20 horas de la noche, salí de comisión en compañía del S/1. CUBILLAN MALAVE RAFAEL Cl. V-19.177.475 Y S/2. BORGES MINAJA ROBERTO Cl. 20.727.810, a bordo de la unidad patrullera GN- 2410, con destino a la residencia de la víctima, con la finalidad de practicar la detención del ciudadano JULIO RAMÓN TOVAR cédula de identidad v- 8.772.126, como imputado del hecho que se investiga, procediéndose a notificar al mismo de la causa que se le imputa y la correspondiente lectura de derechos según el artículo 127 del c.o.p.p (reforma).´

Asimismo en acta de entrevista, la misma manifestó: "Yo, YESSICA CAROLINA HIDALGO CASTELLANO, me dirijo a este comando para denunciar que el día ayer aproximadamente a las 09:20 de la noche comencé una discusión con mi padrastro el señor JULIO TOVAR en el interior de la Casa, porque el señor se ha dedicado a terea de difamar mi nombre diciendo obscenidades en mi contra, por lo que decidí hablar con él para preguntarle y este señor se alteró y comenzó a golpearme y arañarme, por lo que decidí venir a denunciarlo, pues el mismo señor en otras oportunidades este señor ha intentado abusar de mi sexualmente y a mi señora madre la golpea en varias oportunidades.´

La Representación fiscal califica la acción como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete al imputado una MEDIDA CAUTELARA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6° y 13º de la Ley especial, en relación a que sea remitido al psicólogo, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.

Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente la Victima en sala, manifestando la representante del Ministerio Público, que la misma desea declarar. Seguidamente se hace pasar a la Sala de Audiencias a la ciudadana YESSICA CAROLINA HIDALGO, portadora de la cedula de identidad Nº V-24.465.070, quien expone: “Yo le estaba reclamando que por qué decía palabras obscenas respecto a mí, él me dice que no era él quien estaba hablando, yo le reclamé porque estaba hablando así de mí, me agredió en la cara con las manos, el es mi padrastro, es pareja de mi madre y vivimos en la misma casa, es todo.”

El ciudadano JULIO RAMON TOVAR, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo agarre la niña de 14 años, la quiero como una hija, últimamente ha sido demasiado agresiva, tengo un niño de 03 años y también me le pega, agarró un encompinchamiento con la muchacha de enfrente, le dije que llegara temprano, pero ha agarrado la maña de agarrar las llaves nos deja encerrados y se va, fui a la Alcaldía de Los Guayos a denunciarla porque ya no la soporto, para que su papá biológico se la llevara, pero él dijo que ella era mayor de edad, que él vivía con su mamá y no tenía casa, mi esposa me dijo que le diera una oportunidad y que la dejara viviendo en la casa, yo le dije que si, le he dicho a Jessica que trabaje, que estudie, la puse a estudiar, se portó bien durante 03 meses, pero otra vez se portó mal, ese día yo le reclamo a ella porque se había llevado las llaves y nos había dejado trancado, me dijo vas a seguir con tu peo, le dije que hicieras caso, me dio un golpe en la cara, se le batió a la mamá y le dijo varias groserías, le dije a Hilda mi mujer, que sacara a su hija de la casa, ella estaba gritando allá afuera, yo salí en mi carro a denunciar a Jessica, luego fui a mi casa y cuando me estoy bañando, ella llegó con la guardia, que me había denunciado, esa casa donde vivimos es mía, yo la compré para darle techo a mi mujer y a ellos, la que vive arrimada es ella, ella es muy agresiva, es todo.”

Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra la Defensa Privada, Abg. Petra Quevedo, quien expone: “La defensa alega que mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan, ya que su participación en los hechos se suscita por la corrección que él quiso darle como le da un padre a un niño, respondiendo la víctima de manera violenta y agresiva en contra de su madre y el imputado, que es su padrastro, solicito la libertad plena del mismo, y en caso de que la Jueza se acoja a la solicitud fiscal, pero lo menos gravosa posible, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes señalamientos: Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención se encuentra encuadrada en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se constata la detención en flagrancia.- SEGUNDO: De lo que se desprende del acta policial de fecha 07/11/2012, suscrita por el sargento Mayor de Tercera Pérez Jhoan, adscrito al Dispositivo de Seguridad Urbana del Municipio Los Guayos, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; de lo que se desprende del acta de entrevista realizada a la víctima en fecha 07/11/2012 ante ese organismo, y demás elementos de convicción hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JULIO RAMON TOVAR, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma encuadra en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JULIO RAMON TOVAR de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para ser entrevistado y recibir la orientación que su caso requiera; en concordancia con el artículo 256 ordinal 9º, es decir: Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, debiendo consignar constancia de trabajo en un lapso no mayor de 08 días hábiles contados a partir de hoy, así como documentarse sobre el contenido de la ley; se niega la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del COPP, a los fines de resguardar su derecho al trabajo. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, así como mantener conflictividad con la víctima, en caso de presentarse situaciones de conflicto con la misma, deberá manejarlo a través de su concubina, quien es la madre de la víctima


DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:
PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JULIO RAMON TOVAR de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para ser entrevistado y recibir la orientación que su caso requiera; en concordancia con el artículo 256 ordinal 9º, es decir: Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, debiendo consignar constancia de trabajo en un lapso no mayor de 08 días hábiles contados a partir de hoy, así como documentarse sobre el contenido de la ley; se niega la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del COPP, a los fines de resguardar su derecho al trabajo. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, así como mantener conflictividad con la víctima, en caso de presentarse situaciones de conflicto con la misma, deberá manejarlo a través de su concubina, quien es la madre de la víctima

SEGUNDO: Se acordó remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario a fin de que reciba la orientación que su caso requiere.-

Notifíquese a las partes de la presente publicación. Remítase a la Fiscalía 30°, a los fines de que defina la investigación, en el lapso establecido en el art 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. Gloriana Aquino
Secretaria,