REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001946
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: GILBERTO ANTONIO SEVILLA HURTADO
VICTIMA: EDICTA ROSA MARQUEZ CEBALLOS
FISCALIA: TRIGESIMA MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en fecha 09-11-2012, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“Siendo aproximadamente las 10:15 am de hoy miércoles 07/11/2012, encontrándose en servicio de patrullaje, a bordo e la unidad RP- 4-636, conducida por el Oficial(PC)José Antonio Varela Ramirez, placa 5581, titular de la cedula de identidad numero V- 17.171.849, cuando de pronto le realizo llamada radiofónica el Oficial Agregado (PC) Oswaldo Briceño, oficial de primera línea interno de la mencionada estación policial, indicando que se trasladaran hasta la avenida bolívar norte, frente al lo9cal comercial denominado la boutique del sonido, donde presuntamente un ciudadano estaba maltratando física y verbalmente a una ciudadana, en ese instante y con premura del caso se trasladaron al sitio lugar donde una ciudadana se identifico como: EDICTA ROSA MARQUEZ CEBALLO, de nacionalidad Venezolana, natural de valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad numero V- 8.085.417, les manifestó haber sido víctima de una presunta violencia de género (Violencia Física) por parte del ciudadano Gilberto Antonio Sevilla Hurtado, quien es su concubino, y procedió a señalar al presunto agresor, que se encontraba a pocos metros de distancia; en ese momento procedieron a trasladarse hasta donde estaba el ciudadano señalado como agresor, al cual le solicitaron su documento de identificación (cedula de identidad), lográndose identificar como GILBERTO ANTONIO SEVILLA HURTADO, titular de la cedula de identidad V- 11.154.884, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 01 de septiembre de 1969, quien indico estar residenciado e el barrio pueblo nuevo sector la cuevita, calle las minas, casa sin número a quien le indicaron que estaba detenido por estar siendo señalado como presunto autor de una violencia de género a las 10:30 horas de la noche 06 de noviembre de 201, seguidamente le solicitaron al mencionado ciudadano que nos acompañara hasta la sede de la estación policial las chimeneas, avenida 120, entrando por la autopista del este valencia estado Carabobo, petición a la que sin objeción alguna accedió procediendo a montarlo en la unida radio patrullera no sin antes realizarle in chequeo corporal según lo establecido en el artículo 205 del COPP, no lográndole incautar ningún objeto o prenda de interés criminalistico, seguidamente ya en la sede policial procedieron a leerle los Derechos del imputado establecidos en el art. 127 del COPP, seguidamente procedieron a realizarle llamada radiofónica al oficial agregado (PC) Geizi Sevilla, a fin de verificar al ciudadano agresor ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL), indicando la mencionada centralista que el ciudadano no presentaba requerimiento judicial alguno.´
En acta de entrevista, la victima manifestó: “El día 06 de noviembre del 2012 aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, se encontraba en mi residencia en compañía de mi pareja de nombre Gilberto Sevilla, cuando de pronto se inicio una discusión entre mi pareja y mi persona., el cual empezó a vociferar palabras obscenas en mi contra, motivo por el cual le indique que se quedara quieto y dejara de pelear, en ese momento se enfureció mas y de manera abusiva y con palabras crueles y humillantes me indico que yo no iba a trabajar más nunca, en ese entonces yo le indique que se quedara quieto, momento en el cual se abalanzo hacia donde yo me encontraba procediendo a golpearme con un cinturón de cuero (correa) en la espalda y glúteas, seguidamente mi pareja antes identificada siguió con las palabras obscenas e mi contra y me indico que si no le hacía caso y le cumplía como mujer e la cama el me iba a pegar más duro la próxima vez, pasado unos minutos el salió del cuarto y se fue a la otra habitación donde permaneció dormido hasta la mañana del día de hoy 07 de noviembre de 2012, cuando despertó como si nada hubiese sucedido, yo bien temprano me dispuse a trabajar, e la zona norte de valencia donde trabajo como personal de servicio en una casa, y bajándome del autobús en la avenida bolívar norte frente a la boutique del sonido note que Gilberto me estaba siguiendo, fue cuando le pregunte qué era lo que le pasaba que me dejara quieta fue cuando nuevamente el me tomo bruscamente por el brazo intentando golpearla, pero como ella logro soltarse y se metió a la boutique de sonido, me dejo tranquila pero continuaba esperándome en las afueras del local pasados unos segundos noto que pasaba una patrulla de la policía de Carabobo a la cual le informo sobre los maltratos que Gilberto me había causado, luego ellos le preguntaron quien era el agresor y ella procedió a señalárselos y estos funcionarios de forma inmediata procedieron a aprenderlo y le indicaron que se debía trasladar hasta la sede de la policía sede estado Carabobo a fin de rendir declaraciones de acuerdo a los hechos sucedidos.´
La Representación Fiscal califica la acción como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo solito la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano de las previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6°, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, quedando identificada como: EDICTA ROSA MARQUEZ CEBALLO titular de la cédula de identidad Nº 8.085.417 quien expone: “Lo que ocurrió es que el me dio cuatro cuerazos en la espalda, quiero es que él no se acerque a mi, es todo.”
El ciudadano GILBERTO ANTONIO SEVILLA HURTADO, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la defensa Privada, Abg. Pedro Blasini, quien expone: “Solicito se desestime el ordinal 3º del artículo 256 del COPP, ya que mi defendido trabaja como oficial de seguridad y esto afecta su derecho al trabajo, solicito copia certificada de las actuaciones, es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes señalamientos: Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención se encuentra encuadrada en el ordinal 1º del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se decreta la detención en flagrancia ya que el mismo fue detenido momentos después de haberse cometido el hecho. Así mismo, de lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 07-11-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL EDGAR JESUS COLMENAREZ PEREZ adscrito a la Estación Policía Las Chimeneas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 07-11-2012, rendida por la víctima, y demás elementos de convicción, hacen presumir que existen fundados elementos para estimar que el ciudadano GILBERTO ANTONIO SEVILLA HURTADO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito VIOLENCIA FÍSICA, por lo que este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma encuadra en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado GILBERTO ANTONIO SEVILLA HURTADO de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 9º, es decir: Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, debiendo consignar constancia de trabajo en un lapso no mayor de 15 días, igualmente deberá someterse a tratamiento psicológico en alguna Institución Pública o Privada, debiendo consignar constancia de asistencia dentro d un lapso no mayor a 15 días hábiles contados a partir de la presente fecha. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º Salida inmediata de la residencia en común, quedando autorizado por el Tribunal solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo a través de una tercera persona, 5º La prohibición de agredir a la víctima en su lugar de trabajo, estudio y residencia y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes.
Se ordena la comparecencia de la ciudadana EDICTA ROSA MARQUEZ ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:
PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado GILBERTO ANTONIO SEVILLA HURTADO de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 9º, es decir: Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, debiendo consignar constancia de trabajo en un lapso no mayor de 15 días, igualmente deberá someterse a tratamiento psicológico en alguna Institución Pública o Privada, debiendo consignar constancia de asistencia dentro d un lapso no mayor a 15 días hábiles contados a partir de la presente fecha. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º Salida inmediata de la residencia en común, quedando autorizado por el Tribunal solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo a través de una tercera persona, 5º La prohibición de agredir a la víctima en su lugar de trabajo, estudio y residencia y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes.
SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana EDICTA ROSA MARQUEZ ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
Notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía 30°, a los fines de que defina la investigación, en el lapso establecido en el art 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. Gloriana Aquino
Secretaria,