REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-002000
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: OVILIO ALBERTO GONZÁLEZ
VICTIMA: ANA ROSA PRIETI ORELALNO
FISCALIA: DECIMO SEXTA MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en fecha 21-11-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“El Ministerio Publico ratifica el acta policial de fecha 20-11-2012 en la que se deja constancia de la detención, por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal calificó la acción como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en su primer aparte y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Es todo.”

Con el acta de entrevista de la victima ANA ROSA PIETRI ORELLANO, quien informó no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: “Ratifico acta de entrevista de fecha 20-11-2012, mediante el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos “El día 19-11-2012 Ovilio llegó tomado a la casa, le dije que había que sacar los enceres de la casa y se puso agresivo, comenzó a ofenderme con palabras obscenas, luego me golpeó con los puños en el rostro, los brazos y la espalda, luego me rompió la blusa, los lentes y después se fue. Es todo”

La víctima ciudadana ANA ROSA PIETRI ORELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.058.641, quien manifiesta: “ nosotros teníamos que entregar el inmueble y el llego y el ya venía con la violencia cada vez que yo me dirigía a él como pareja me agrede verbalmente y me agredió en la vía pública y me golpe y nos bajo, estaba la señora de la junta comunal y fue que nos auxilio, yo tengo unos mensajes que él me mando, yo no le respondí, por que en 33 años de matrimonio como él me va a agredir en la vía pública y lo que yo he intentado con él es rescatar mi matrimonio, yo lo que pido es que él le responda a la niña con la mensualidad del liceo por que el no responde con eso, la vestimenta y su alimento hasta que la niña sea mayor de edad, yo de verdad ya no puedo veo este matrimonio ya perdido yo lo intente pero no puedo más. No quiero que el vuelva a la casa, que no me moleste mas que se aleje de mi. Es todo.
Impuesto el ciudadano GONZALEZ OVILIO ALBERTO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “la violencia viene raíz de que ella se entero que yo tengo un hijo de 16 años. Es todo”.
Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la defensora privada quien expone: “Yo solicito una medida menos gravosa a la solicita por la representación fiscal. Es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Acto seguido la Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES SEÑALAMIENTOS: PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención se encuentra encuadrada en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se constata la detención en flagrancia. SEGUNDO: Del acta policial de fecha 20-11-2012, suscrita por el Funcionario Policial SUPERVISOR AGREGADO (PC) García Alirio, placa numero 0721, titular de la cédula de Identidad N° 7.044.959, adscrito a la Policía de Carabobo, Estación Policial El Socorro, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; Del acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 20-11-2012 ante ese organismo policial, en la cual señalan la manera cómo ocurrió el hecho; así como del informe médico suscrito por la Dra. Yamilet Rada, adscrito a INSALUD de fecha 19-11-2012 realizado a la víctima. Son elementos de convicción que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en su primer aparte. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados GONZALEZ OVILIO ALBERTO, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y; en concordancia con los ordinal 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en 3º Presentación cada (30) días ante la oficina de Alguacilazgo y 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio Público así como el Tribuna y documentarse en la Ley para su aprendizaje. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º Salida inmediata del hogar, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas y 13º La obligación de cumplir con el deber de manutención, respecto a la hija que la víctima señaló tener con el agresor y que manifestara requerir apoyo económico para sus estudios, comida y vestimenta. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ANA ROSA PIETRI ORELLANO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial



DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:

PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados GONZALEZ OVILIO ALBERTO, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y; en concordancia con los ordinal 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en 3º Presentación cada (30) días ante la oficina de Alguacilazgo y 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio Público así como el Tribuna y documentarse en la Ley para su aprendizaje. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º Salida inmediata del hogar, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios; 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas y 13º La obligación de cumplir con el deber de manutención respecto a la hija, que con la víctima tiene, por haber sido requerida po0r la misma en la audiencia.

SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ANA ROSA PIETRI ORELLANO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial

Notificadas las partes. Remítase a la fiscalía 16°, a los fines de que defina la investigación, en el lapso establecido en el art 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. Wadea Abou Kheir
Secretaria,