REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-001280
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
ACUSADO: EDGAR DANIEL GARCIA GARAY
VÍCTIMA: Adolescente de 16 Años (identidad omitida art 65 LOPNNA)
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ROGELIO GARCIA (Privado)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
DECISIÓN: DECLARATORIA DE APERTURA A JUICIO ORAL

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 19-11-2012, de conformidad con lo establecido 313 Y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Según Gaceta Oficial No 6.078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, según vigencia anticipada establecida en el Disposición Final Transitoria Segunda, se procede e dictar el presente Auto declarando la apertura a Juicio:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, por tanto de conformidad con lo dispuesto en la reforma del C.O.P.P en su vigencia anticipada, artículo 313 ordinal 2º, ADMITE totalmente la Acusación Fiscal, por considerarla sustentada en forma seria, así mismo se admiten todos y cada uno de los órganos de pruebas, especificados en el Capitulo V del escrito de Acusación:
• Declaración de la Experta Eralin Evelyn Mendoza González, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, quien practicara Examen forense a la adolescente.

• Declaración de la Psicóloga Carmen Guerra, adscrita a la unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público, quien realizara Evaluación psicológica a la adolescente.

• Funcionarios Diego Oliveros y Jahsón Oliveros, Oficiales Jefe y agregado, respectivamente de la policía estadal, adscritos a la Policía estadal del Municipio Naguanagua, quienes realizaran la detención material del imputado.

• Funcionarios: Esteves Ángel y Hernández José, adscritos al C.I.C.P.C, quienes realizaran la Inspección Técnica en el lugar de los hechos, en fecha 19-10-2011.

• Declaración de los funcionarios: Diego Oliveros, adscritos a la Estación Policial de Naguanagua y Rawy Pérez, adscrito al C.I.C.P.C, responsables de la cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas.

• Declaración de las ciudadanas: Zoraida Yusmary Garay, C.I No 21.653.009, Marlunis Roble, C.I No 7.114.240 y Edgar Enrique García, C.I 4.464.839, Testigos referenciales del hecho por el cual se acusa.

Tales Medios de prueba, fueron ofrecidos por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9º, de la referida reforma de la ley penal adjetiva , ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 198 del C.O.P.P vigente, es decir cada uno de los órganos de prueba, guardan relación directa e indirecta, con los hechos objeto del proceso, dejándose constancia que las actuaciones documentadas realizadas por: funcionarios, investigadores, técnicos y expertos, serán exhibidos y expuesto de conformidad 242 del COPP vigente, durante las respectivas declaraciones, las cuales son:

• Reconocimiento Médico Legal No 9700-146-DS-525-11 de fecha 19-10-11, efectuado por la Dra. Eralin Evelyn Mendoza González.
• Informe de Evaluación Psicológica, fechado 27-10-2011, suscrito por la Lic. Carmen Guerra, respecto a la evaluación efectuada a la víctima adolescente.
• Acta de Inspección Criminalistica s/n de fecha 19-10-2011, realizada por el Agente José Hernandez.-
• Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario Diego Oliveros, quien colecta y entrega la evidencia, para ser procesada al funcionario Larry Ramirez, adscrito al C.I.C.P.C.
• Acta policial de fecha 19-10-2011, suscrita por el oficial Diego Oliveros, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención material.
Así mismo, se Admite Experticia Hematológica, Seminal Hematológica, establecida por la Fiscalía como Documental y solicitada mediante memorándum Numero 9700-066-17636 del C.I.C.P.C, con vista al principio de Libertad de Prueba, a fin de que el Ministerio Público la haga valer en fase de juicio.

Este tribunal de acuerdo a los hechos determinados puede apreciar que del contenido de los elementos de convicción, se desprende, que: en fecha 18-10-2011, 3 P.M, la adolescente de 16 años, se encontraba durmiendo en su residencia junto con su hermana Yulmary Garcia, cuando se pronto la despertó su hermano de nombre Edgar Daniel García Garay y amenazándola con un cuchillo le dijo que no hablara, obligándola a salir del cuarto y llevándola a su cama, luego le quito la ropa para después violarla analmente, posterior al hecho, una vez que amaneció la víctima asiste normalmente a sus actividades en la escuela y allí le cuenta a su maestra lo sucedido horas antes, le cuenta a su tía Marlunia y ambas coinciden en que deben denunciar, posterior a eso le cuentan a su papá y luego a su hermana, quien va con ambas hijas a la policía….”, con los resultados ya precisados en la Acusación Admitida, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a los artículos 8, 216 y 217 de la LOPNNA

SEGUNDO: En relación a la vigencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 313, la Declara Procedente, toda vez, que la entidad delictiva, establece pena superior a diez años, manteniéndose vigente el peligro de fuga, prevista como excepción al principio de libertad, por tanto se mantiene vigente la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada en Audiencia especial de presentación en fecha 20-11-2011.

TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, a fin de ventilar los hechos determinados en la Acusación Fiscal Admitida, en contra del ciudadano: EDGAR DANIEL GARCIA GARAY, Titular de la Cédula de Identidad numero V- 22.410.931, los que fueron determinados por la Vindicta Pública, precisados en el presente auto.

CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo de cinco (05) días ante el Tribunal Único de Juicio, en delitos de Violencia contra la Mujer. Remítase la actuación, en su oportunidad legal.

Notifíquese a las partes de la presente publicación, por la vía más expedita, dejándose constancia por Secretaria Administrativa y remítase a Fase de Juicio.

Abo. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Audiencias y Medidas.-


Abog. Wadea Abou Kheir
Secretaria,