REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-002022
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: YOSMANT YOSUETH MIQUILENA DÍAZ
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
VÍCTIMA: Adolescente de 13 Años
DEFENSA: Jhonny Isaba Olivo (Privado)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVADE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, habilitado como se encuentra por estar de Guardia, procede a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 24-11-2012, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas que conforman las actuaciones de Investigación, imputa al detenido por los siguientes hechos, ocurridos en fecha 22-11-2012:
“siendo aproximadamente las 03:20, horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de la Oficial Alvarado Yenny, Q.I.V-19.108.451, a bordo de la unidad 014, por la Carretera Nacional, específicamente sector Centro de este Municipio, recibimos llamada radiofónica por parte del Centralista de guardia, el cual nos indico que un ciudadano con las siguientes características; contextura delgada, piel blanca, cabello negro, vestido con un pantalón color marrón claro, una chemis manga larga color morado y negro, presentando bordado con hilo color blanco en la manga izquierda la palabra "Moto" y en la manga derecha la palabra "Taxi", el mismo supuestamente había hecho un acto Contra las Buenas Costumbre (C.B.C) a una adolescente en el Sector el Ereigue (vía al rio) de este municipio y que posiblemente se encontraba en el Sector el Remate, trasladándome de inmediato al sector antes indicado, luego de hacer varios recorridos, pudimos avistar a un ciudadano parado en una esquina, específicamente en la entrada del calle principal del remata con las características antes descritas por la central, donde se procedió a darle la voz de alto con el fin de ser verificado, el cual les indique que por favor mostrara sus manos, y que si poseía algún objeto que pudiera ser de interés criminalística, accediendo a dicha petición, realizándole de acuerdo en lo contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística, notificando a la Central de igual forma al Supervisor de patrullaje, la retención preventiva del ciudadano, acto seguido procedimos a trasladarlo hasta la sede de este Centro de Coordinación Policial, una vez en la sede de nuestro despacho procedimos a identificar al ciudadano, como: MIQUILENA DÍAZ, YOSMANT YOSUETH, Venezolano, Natural de San Joaquín, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 16-11-92, de 20 años de edad, soltero, de Profesión u oficio indefinida residenciado en; Sector Barrio Bolívar, Calle Urdaneta, Casa Nro. 74, Estadio Carabobo, Cédula de identidad V- 22.004.407, donde la victima adolescente y controlando sus nervios, logro avistar al ciudadano retenido pudiendo reconocerlo, Siendo aproximadamente las 04:05 horas de la tarde se procedió a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 127. Del Decreto 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se efectúa llamada telefónica al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de verificar los posibles información policial adversa, que pudieran presentar los ciudadanos retenidos indicando la funcionario (Oficial) Betsy Flores, de guardia para el momento en el referido departamento, que el ciudadano de Nombre MIQUILENA DÍAZ YOSMANT YOSUETH, no presenta Registro Policial, acto seguido procedí a efectuar llamada telefónica a la Fiscalía de Guardia, logrando comunicarme; con la Ciudadana Abogada Ladys Sierra, Fiscal Auxiliar Veinte del Ministerio Público del Estado Carabobo, es todo.
La víctima adolescente en su acta de entrevista manifestó: “Resulta que el día de hoy me encontraba realizando un trabajo con unas compañera de estudio en el sector Panamericano, calle, las ores, Casa N° 31, del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, cuando Salgo 'a la Vía pública con la finalidad de comprar unos marcadores para continuar haciendo el trabajo, camine hasta la esquina más cercana de dicho sector y fui interceptada por un muchacho a quien conozco de vista y trato y se llama Yosmant Yosueth Migueleña Díaz. Este trabaja como moto taxista, donde descendió de la moto y se me acercó y me coloco un cuchillo en la parte de atrás a la altura de la cintura indicándome que me montara en la motocicleta y que lo acompañara motivo el cual asedo a su petición debido a la circunstancias que me encontraba, tomando este vía hacia el río conocido comúnmente como el sector el Eregue donde llegamos a unas viviendas improvisadas que funden como rancho obligándome a ingresar al interior de la misma donde una vez dentro me dijo que despojara de toda mi ropa amenazándome contantemente con el cuchillo motivo por el cual yo me negaba a tal petición fue entonces donde él me la quito a la fuerza y me lanzo a una cama que había en ese lugar donde utilizo sus piernas para abrir las mía y me hizo el amor a la erza tomándome siempre de mis manos para que no me soltara, penetrándome n su pene en mi vagina, donde luego de un espació aproximado de media hora de estar encima de mi haber hecho esto, se levanto y, de una manera sonriente me dijo e me vistiera nuevamente trasladándome rápidamente al lugar donde me había oído y manifestándome en el trayecto de la vía que no dijera nada de lo que había ocurrido. Allí dejarme en la misma calle yo salí corriendo hacia la residencia de i compañera y le dije a la señora: YOLEIDA GRACIAS quien es la mama de mí amiga lo que me había pasado con ese muchacho donde ella se comunico vía telefónica con mis padres y le comento todo lo que me había sucedido fue donde llego mi mama y me dijo que viniéramos a la policía municipal a formulas la denuncia”.
La Representación Fiscal califico la acción como VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la agravante establecida en la LOPNNA, y solicito se le Decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el quantum de la pena, por la gravedad del delito, considerando procedente la medida solicitada, pudiendo su defensa solicitar las diligencias que considere pertinente para su defensa, se decrete la flagrancia prevista en el artículo 93 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento ordinario, se impongan las medidas de protección y seguridad del artículo 87 de la ley especial necesarias al caso, se ordene la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, asimismo solicito en este acto que se recepciones el testimonio de la víctima adolescente bajo la modalidad de Prueba Anticipada, conforme a las previsiones del artículo 3 de la ley especial, en este acto consigno cadena de Custodia y Medica tura Forense en original es todo.”
Seguidamente se concede a la palabra a la defensa, a fin que manifiesta lo que tenga a bien, en cuanto a la solicitud de prueba anticipada efectuada por el Fiscal, quien expone: “ Yo me opongo a que se tome la entreviste por vía de prueba anticipada toda vez que no existe peligro de fuga, también por su edad podríamos presumir que la misma podría estar siendo manipulada, en tal caso es improcedente que la Fiscalía lo pida como vía de prueba anticipada, toda vez que de ser necesario solicitar su declaración en juicio, el legislador nos exige que cuando un testigo o la presunta víctima se vaya del país, la defensa solicita que se le tome la declaración y hacer oída pero no por vía de prueba anticipada, es todo.” Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. El Tribunal, oída la solicitud de recibir el testimonio de la víctima por vía de prueba anticipada, así como lo manifestado por la defensa el cual se opone a la misma, la DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, toda vez que la razón fundamental para tomar el testimonio de la victima por vía de prueba anticipada se encuentra fundamentada en evitar la re victimización, adoptada como una medida judicial positiva de conformidad con el art 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, siendo que no hay vulneración en el ejercicio de la garantía del derecho de la defensa por cuanto dicho testimonio va a ser controlado en el ejercicio de la defensa durante el rendimiento del testimonio. Sin bien es cierto no se corresponde en forma literal a lo previsto en el art 307 del Código Orgánico Procesal Penal, esta especial materia nos obliga a utilizar criterios que superen el positivismo penal adjetivo a fin de procurara la protección integral de la víctima, es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto se ordenó oír el testimonio de la víctima adolescente, como prueba anticipada, por tanto se levantó en acta separada, informando la Victima de 13 años, al Tribunal: “ Yo estaba haciendo una tarea en la casa de una compañera, y se nos acaban los marcadores ella me dice que vaya a comprar los marcadores, cuando yo voy siento algo en la espalada y el señor me dice sube a la moto, o te mato yo me monte, después subimos y me hizo pasar y me obligo a quitarme la ropa, me desistió me hizo el sexo anal, luego me hizo a acomodar la cerca del rancho y me dijo súbete a la moto y me dejo a donde yo estaba y la mama de mi compañera me dijo que hiciera la denuncia y fue cuando fuimos a la policial municipal de san Joaquín y fuimos con la patrulla hasta lograrlo encontrar, es todo. Se le concede la palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público, Abg. Wilson Nieves, quien expone: “¿esa persona que tu dice que te obligo a montarte en la Moto con un cuchillo es conocido para ti? R: “ya yo lo había visto que una vez le hizo una carrera a una amiga para el liceo ¿tú dices que te lleva, cuando te llevo al rancho, por donde te penetro esa persona? R: por el trasero ¿esa persona ejerció amenaza sobre tu persona? R: él en si no, pero su familia si nos estaba amenazando, el día que fuimos a rendir declaración un tío de él me nos ofreció dinero para retirar la denuncia es todo, no más preguntas.” Se le concede la palabra a el ciudadano Abogado Isaba Olivo Jhonny, quien expone: “¿acabas de mencionar que el imputado te amenazo con un cuchillo, te lo coloco en la parte de la cintura y te obligo a subir aun moto puede describir la motocicleta? R: “era roja, tenía unas cornetas que se ponen con un MP3 creo que era una vera socialista ¿era de cambio? R: si de cambio ¿en el momento que él te obliga a subir en esa moto tú dices que te apuntaba con el cuchillo en la pierna? R: si con una mano manejaba y con otra tenía el cuchillo en la pierna ¿te produjo algún rasguño con el cuchillo? R: no yo cargaba un jean ¿desde el momento que te obliga a montarte en la moto siempre el cuchillo apuntándote? R:. si siempre mantuvo el cuchillo allí ¿Cuándo llegaron al sitio te condujo igual con el cuchillo apuntada? R: hasta la parte del rancho me apunto y me dijo desvístete ¿usted conoce a la persona que le roso? R: una vez de vista que nos hizo una carrera para el liceo ¿lo habías visto en horas de la mañana? R: no con él no hable en horas de la mañana ¿conoces a alguna persona de la comunidad apodado el coco, aparentemente delincuente? R: no ¿estás segura que la persona que está hoy detenida esa persona estaba sola, no participo esa persona en esa situación? R: no estaba él solo ¿sostuvo usted alguna discusión con la novia del hoy imputado? R: no, y no conozco a la novia, mi compañera que se llama blanca si la conoce ¿Cómo se llama la novia de Josman? R: No se ¿su compañera discutió con la novia de Josman? R: si ella si. ¿Has tenido alguna tipo de relación de noviazgo? R: No, porque yo con él no había hablado ¿en una oportunidad las veces que viste a Josman con tu amiga Blanca le llegaste a comentar a tu familia que te gustaba o algo así? R: NO ¿Blanca y Cariusca estudian contigo? R: Blanca si y Cariusca en el primer año. ¿él las busca en el liceo? R: no ¿tú tienes novio? R: tenía, aceptado por mi mama ¿Cómo se llama? R: Jesús ¿Cuánto tiempo tenias? R: 3 meses ¿te visitaba en la casa? R: si ¿en algún momento tuvieron relaciones? R: NO como lo dijo el médico forense mi himen esta perfecto ¿en algún momento trataste de huir de la moto? R: la vez que pasamos por un policía acostado, yo intente lanzarme de la moto ¿tu familia tu mama, ha tenido algún tipo de negocio o un vehículo? R: si ¿el vehículo era robado? R: no, el vehículo no era robado como se le había un cambio del motor, porque estaba buscando el papel del serial ¿se presento alguna discusión con el tío de Josman ? R: él quería que le pagaran el dinero de inmediato, mi mama le dijo que no porque se lo había gastado pero mi mama le dijo que en el lapso de un mes se le iba a pagar. ¿en algún momento cuando ocurrió al acto sexual, notaste que el eyaculo sobre ti? R: él uso condón ¿Dónde lo tenía? R. en el bolsillo, él se lo saco cuando ¿Qué hizo con ese condón? R: no se, el lo boto cuando yo me estaba vistiendo ¿Dónde avistaron a Josman? R: en la línea de moto taxi, el venía arrastrando la moto ¿a él lo detiene con la motocicleta? R: si ¿y se lo llevaron al comando junto con la moto? R. si ¿has recibido algún tipo de manipulación por parte de tu familia? R: no, yo estoy siendo sincera, yo no quisiera que esto le pasara a nadie. . Es todo
Impuesto el ciudadano MIQUILENA DÍAZ YOSMANT YOSUETH del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifestó: “ Yo vengo con una carrera a la entrada del remate, doy la vuelta y paso por donde u chamo y me dice que le cuadre una moto para trabajar, llego a la casa del chamo, la chamita la encuentro en el esquina, yo le pregunto para dónde vas, ella me dice que va a comprar un jugo, y me dice que va para un rancho, ella me dice dame la cola y yo te acompaño, a ella la llamaban a cada rato y ella decía que el chamo que le había dado la cola la moto se había accidentado, una moto no se accidenta, el apodado el coco se apareció por ahí, yo estoy esperando la carrera de un niño que siempre la hago espero la hora de las 4:30, voy lo bus y lo dejo en su casa, en lo que llega el apodado el coco hablando por teléfono así como asustado y me da un golpe y se lleva la llave de la moto, y se lleva la moto. Yo no ando pendiente de eso yo trabajo para ayudar a mi mama y a mi prima, yo estudio, si yo fuera un violador de verdad me voy y me pierdo, yo ayudo a mi hermana, una noche vienen unas chamitas me conocen y me dice ese carro me viene persiguiendo, la chamita se me desmaya y le echamos alcohol, salimos corriendo a ver el carro y se fue. Yo lleve a esa chamita a mi casa y esta de testigo mi mama y le compramos comida. Si ella dice que yo la estaba manejando una moto de cambio con una sola moto, ahora si dice que fui yo donde están las pruebas del semen mío, deberían hacerme pruebas a mí también. La otra chamita que ella dice que le hacía carreras hasta el liceo, la mama de ella me pagaba 200 bs. Yo también ayudo al dueño de una camioneta a acomodarla porque él dueño tuvo un accidente. Él también se dio cuenta de las muchachas que yo salve aquella noche. Yo no entiendo porque ella me acusa, ella conoce y su amiga conocen a mi novia, una vez fueron a la casa de mi novia y salió mi suegra y todos los familiares de mi novia y le preguntaron qué hacia buscando para acá, ella les dijo que tu novio andaba conmigo, y yo ese día venia llegando con mi novia yo en ningún momento andaba con ella, es todo.”
Se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Isaba Olivo Domingo, quien expone: Oídas pues las exposiciones hechas por la victima la declaración aportada en esta etapa procesal, esta defensa necesariamente tiene que acotar en cuanto el procedimiento, que existen fundadas contradicciones en las actuaciones del presente asunto, la victima manifiesta que los hechos ocurren cuando se disponía a comprar unos marcadores, que es abordada por un sujeto a quien dice conocer a bordo de un vehículo tipo moto, se demuestra que no existe la incautación del vehículo tipo moto, no existen las características que nos hagan presumir esto, porque si la víctima ha manifestado en sala que el ciudadano fue aprehendido con una moto porque esta no se tiene como elemento de interés criminalística, aunado a ello presumo que existe una manipulación en las actas, que hacen presumir que los hechos ocurrieron de manera distinta, porque entonces no aparece la motocicleta en la actuaciones policiales, aunado a ello he tenido conocimiento que la víctima se encontraba en la vía pública y en aparente esta de nerviosismo, por lo que podemos presumir que pudo ser distinta la persona que cometió el hecho, es reforzado por mi representado en mi declaración que los hechos ocurrieron por una persona apodada al coco. De igual forma la victima manifiesta que la moto se trataba de una moto roja tipo vera socialista, y que si era una moto de cambio. Ciudadana Juez las máximas de experiencias, sabemos que es imprescindible utilizar las dos manos para hacer funcionar este tipo de vehiculó tipo moto. La lógica nos indica que en cuanto a esa parte pudieron los hechos no haber ocurrido de esa forma. Aunado a ello la victima manifestó que hubo un problema con un vehículo, esto pudiera dar lugar, a que los familiares de la victima pudieran dar presión para que los hechos se ventilen de forma distinta, aunado a ello la victima manifiesta que tenía un novio aceptado por su madre desde hace 3 meses, aunado a ello se evidencia que hay una lesión a nivel ano rectal, pero no se determina que esta haya ocurrido de manera reciente. De Igual forma la victima reconoció que sus amigas habían discutido con la novia de mi representado, lo que pudiera cobrar fuerza la declaración de mi representado de que la presunta víctima está enamorada de él y que traigo a colación para que sea evaluado por este Juzgado. Aunado a ello la defensa quiere en el entendido de esta parte procesal, y estimando y consciente de que existe una medicatura forense, esta defensa invoca el derecho constitucional a la vida y que como bien sabemos la vida de mi representado a partir de este momento corre un grave riesgo, mas aun cuando el padre de la victima manifestó en la policía que iba a gastar todo el dinero para que cuando al ciudadano lo ingresaran al Penal de Tocuyito lo mataran. Por lo tanto llamo a la reflexión al Tribunal, y que más adelante se van a aportar elementos a la Fiscalía para determinar la culpabilidad o no de mi representado; por lo que solicito que en el caso que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta defensa a realizado las diligencias para que mi representado permanezca en la Policía Municipal de San Joaquín durante la fase de investigación, en virtud del derecho a la vida y los derechos que atañen a i representado, asimismo solicito una medida cautelar sustitutiva de Libertad en cualquiera de los ordinales que tenga a bien evaluar el Tribunal, en este momento esta defensa ofrece fiadores. De igual manera solicito que este Juzgado me permitiera algunos medios electrónicos para comprobar las amenazas realizadas a mi representado.
Seguidamente el MP expone “en tal sentido el Tribunal de alguna a otra manera da cumplimento a lo establecido en la ley, pero la defensa debe determinar que exista este tipo de amenaza, aparte ambos estamos en la obligación de preservar los derechos de la víctima y del imputado, en tal sentido la defensa debería demostrar cuales son los medios por los cuales se está procurando esta amenaza, es todo.
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano: YOSMANT YOSUETH MIQUILENA DÍAZ
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 22-11-2012, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 22-11-2012, posterior de las 4:15 P.M, con vista a denuncia interpuesta por la Representante Legal de la víctima, quien manifestara que el hecho ocurrió en fecha 22 -11-2012, 1:30 P.M, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en:
1. Acta de Denuncia, de fecha 22-11-2012, por parte de la Madre de la víctima ADOLESCENTE. (FOLIO 02 y vuelto), contentiva de la entrevista a la Adolescente Víctima y que se aprecia conjuntamente con lo señalado, por ella en la Audiencia.
2. Acta Policial, de fecha 22-11-2012, suscrita por los funcionarios aprehensores dejándose constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la Detención (folio 03 y vuelto)
3.- Informe Médico, suscrito por Medico: OSCAR ROSENDO, de fecha 23-11-2012 (Folio 17) que concluye: “Lesión reciente a nivel peri anal por penetración reciente a nivel anal”
4.- Registro de Cadena de Custodia (folio 18), que describe Prenda de vestir, aportada por la Víctima, para ser sometida a análisis.
Constituyen entonces, lo señalados indicios, elementos de convicción que permitan subsumir el comportamiento, presuntamente, ejecutado por el imputado: YOSMANT YOSUETH MIQUILENA DÍAZ, respecto al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL , previsto en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Conforme al artículo 94 de la ley especial, rige lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 79 de la LOSDMVLV.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los extremos concurrentes, exigidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado con los elementos de convicción presentados, que se está en presencia de un delito, que no se encuentran evidentemente prescrito, existiendo una presunción razonable, por las características que rodean el caso examinado, de peligro de fuga, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: YOSMANT YOSUETH MIQUILENA DÍAZ, y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos concurrentes del artículo 250 , 251 ordinales 2 y 3 y artículo 251 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y que obligan a esta Juzgadora a adoptar la Privativa de Libertad como una Medida Judicial necesaria y apropiada para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y garantizar las resultas de la Investigación, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43, tercer aparte, de la referida Ley especial
QUINTO: Se acordó Medida de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 1°, 6° y 8° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, vale decir: La remisión de la adolescente víctima al Equipo Interdisciplinario para su entrevista, evaluación y orientación, Prohibición de acercamiento a la víctima, así como de intimidar, hostigar o amenazarla a través de terceras personas y ordenar el apostamiento o patrullaje policial en el lugar de Residencia de la víctima.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: YOSMANT YOSUETH MIQUILENA DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad No 22.004.407, suficientemente identificado en la presente actuación, Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3, Parágrafo Primero del art 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá cumplirse con la Medida Cautelar Privativa Provisional, ingresando al mismo en el Internado Judicial del Estado Aragua, lo que fue acordado por haberse informado al Tribunal de Amenazas en contra de su integridad y vida, según se evidencia del Acta de la audiencia Especial de presentación.
Publíquese, regístrese, Notificadas las partes. Manténgase la actuación en Sede Judicial, a los fines del Control Jurisdiccional. Oficiar al Órgano Policial a fin de notificar de la medida de protección referida al apostamiento policial al domicilio de la víctima.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Gloriana Aquino Hora de Emisión: 3:13 PM
Secretaria,