REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-P-2007-007039
JUEZA: ABOG. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ISRAEL JOSÉ OCHOA
FISCALIA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: VIKY YASMIN YANQUI ARTEAGA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
DECISIÓN: NULIDAD DE LA ACUSACIÓN

Realizada Audiencia Preliminar, en fecha 15-11-2012, decretada como fue la Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada como fue la vulneración del artículo 49.1 Constitucional y artículos 12 y 18 de la Ley Penal Adjetiva, se pasa a emitir resolución motivada en cumplimiento a lo establecido el artículo 173 y 195 del COPP, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Fiscalía del Ministerio Público, sostuvo su Acusación:

“En fecha 28-05-2007, aproximadamente a las doce y veinte (12:20) horas de la tarde, encontrándose como comandante de la unidad radio patrullera RP-4-393 el Distinguido JOSÉ LUIS FRANCO FRANCO, en compañía de Dgdo (PC) ORLANDO MEDINA, y el AGENTE (PC) SUTIL LUIS ALEXANDER, desplazándose por la avenida Aránzazu, adyacente al centro comercial las palmas, avistaron a una ciudadana que les hacía señas para que se detuvieran al detenerse la misma se les identifica como YAIMARA YAMILETH YANQUI ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-14.184.326, indicando a la comisión que un hombre golpeo a su hermana y varios sujetos lo tenían a:rapado, indicándole los funcionarios que abordara la unidad radio patrullera para e-e los guiara hasta donde estaba el ciudadano victimario, el barrio los jardines, calle principal, a una cuadra de la avenida Aránzazu, en donde se encontraban un grupo ce ciudadanos tenían a otro ciudadano agarrado, indicando los funcionarios se los entregaran, accediendo al pedido, acercándose a la comisión dos ciudadanas quienes se identificaron como YADIRA MAIGUALIDA YANQUI ARTEAGA, 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.424.417 (testigo) y VIKI YASMIN YANQUI ARTEAGA, 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.424.418, (victima), indicando la misma, que dicho ciudadano le había dado un cachetada en la ca’2. Realizándole a dicho ciudadano la revisión corporal amparados en el artículo 205 :el Ministerio Publico, no le localizándole ningún objeto de interés crimina listico, indicamos los funcionarios que tenía que acompañarlos hasta la sede del comando imponiéndole de SUS derechos establecidos en el artículo 125 del Ministerio Publico, y trasladándolo hasta el comando donde quedo identificado como: ISRAEL JOSÉ OCHOA, 31 años de edad, titular de la cédula de identidad v-16.241.150, fecha de nacimiento 12-02-76, residenciado en el Barrio el Carmen del Sur (Terminal Viejo), calle 73, casa N° 9¿-62, Municipio Miguel Peña. Estado Carabobo, notificando vía telefónica al fiscal 5o del Ministerio Publico, Dr. Mario Rodríguez quien indico que realizaran las actuaciones policiales correspondientes y que tomaran actas de entrevista de la víctima y los testigos.

En fecha 04-06-2007, se presentó ante el Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al imputado ISRAEL JOSÉ OCHOA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida a Libre de Violencia; decretándole al imputado Libertad sin Restrinciones.

Asimismo, la fiscal ratificó los medios de prueba y solicita sea admitida totalmente la necesidad y la pertinencia de las pruebas ofrecidas, como lo son: ELEMENTOS DE CONVICCIÓN 1.- ACTA POLICIAL de fecha 28-05-2007, suscrita por el funcionario distinguido JOSÉ LUIS FRANCO FRANCO, Adscrito a la comisaría Ruiz Pineda Estado Carabobo; 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-05-2007, Realizada a la ciudadana: VIKI YASMIN YANQUI ARTEAGA. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-05-2007, Realizada a la ciudadana: YADIRA MAIGUALIDA YANQUI ARTEAGA. 4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-146-3084, de fecha 31-06-2007, suscrita por el Dr. HAIDEE SANDOVAL DE PIETRI, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales. MEDIOS DE PRUEBA: PRIMERO: Solicito respetuosamente de Tribunal se sirva ordenar citar a los funcionarios distinguido JOSÉ LUIS FRANCO FRANCO, Adscrito a la comisaría Ruiz Pineda Estado Carabero: mediante la cual deja constancia de la diligencia policial. SEGUNDO: Solicito respetuosamente ce Tribunal se sirva ordenar citar a la ciudadana, VIKI YASMIN YANQUI ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° v- 12.424.418. TERCERO: Solicito respetuosamente del Tribunal se sirva ordenar citar a la ciudadana YADIRA MAIGUALIDA YANQUI ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° v- 12.424.417. CUARTO: Solicito respetuosamente del Tribunal se sirva ordenar citar a la ciudadana Dra. HAIDEE SANDOVAL DE PIETRI, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Carabobo. A los fines de que ratifique lo plasmado en su RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-146-3084 de fecha 31-06-2007, practicada a la Ciudadana VIKI YASMIN YANQUI ARTEAGA. Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe ACUSA FORMALMENTE como en efecto lo hace al ciudadano ISRAEL JOSE OCHOA, plenamente identificado en autos, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIKY YASMIN YANQUI ARTEAGA y en consecuencia solicito: PRIMERO: Se admita la presente acusación en toda y cada una de sus partes. SEGUNDO: Se admitan las pruebas ofrecidas vista la necesidad y pertinencia de las mismas, por considerarlas útiles y necesarias a los fines de determinar la responsabilidad del imputado en los hechos que fueron objeto de investigación. TERCERO; Decida el enjuiciamiento del Imputado ISRAEL JOSE OCHOA plenamente identificado; por la comisión del delito ut supra mencionado a fin de determinar su responsabilidad en los hechos que fueron objeto de investigación y en consecuencia ordene abrir el Juicio Oral y Público. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Vista el escrito presentado por la representación fiscal mediante el cual acusa a mi representado por la presunta comisión del delito de violencia física, esta defensa se opone a admisión de dicho escrito por considerar que el mismo es violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa ya que mi representado, en ningún momento, fue imputado sobre los hechos por los cuales posteriormente fue acusado, en virtud de esto solicito la inadmisibilidad de la acusación fiscal y como consecuencia de esto la nulidad de dicho acusación de conformada con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 04-06-2007 se realiza audiencia de presentación de detenidos en la cual se acordó libertad sin restricciones, según acta inserta al 30 y 31, ya que hubo una detención ilegal por haberse vencido los lapsos establecidos en la ley, en virtud de esto, se declara una libertad sin restricción y no se le imputa delito alguna si como la representación realizo llamado mi representado a los fines de imponerlo sobre los hechos motivo por el cual solito nulidad de la acusación. Es todo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se procedió a efectuar revisión del Expediente, precisando:

1. En fecha 04-06-2007, se realizó Audiencia Especial de presentación, oportunidad en la que la Representación Fiscal, no realizó acto de imputación, sino que solicito Libertad sin Restricción para el detenido, por violación de los artículos 44 Constitucional y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo acordada por el Tribunal 2do de Control, de la jurisdicción penal ordinaria, Libertad sin Restricción (folios 30 y 31).

2. En fecha 14-04-2009, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, declaro Omisión Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (folios 08-09)


3. En fecha 29-03-2009, se recibe Acusación, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado por el delito de Violencia Física, en la que se precisa, que el ciudadano le fue decretada Libertad Sin Restricción.
Se constata que se ha inobservado la garantía del debido proceso , previsto en el artículo 49.1 Constitucional, toda vez que no habiendo efectuado la Fiscalía formal imputación ante la Jurisdicción, y decretada la Libertad Sin Restricción, debió el Ministerio Público, citar al ciudadano e informarlo respectos a los elementos de convicción con lo que contaba, e imputarlo por el delito, que se desprendiere de dichos elementos, a fin de que tuviere la oportunidad de preparar su defensa, constatándose vulneración al ordinal 1ero del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa….”, por tanto de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente la solicitud de la Defensora Pública y en consecuencia, este Tribunal DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en consecuencia se repone al estado en que el Ministerio Publico, realice el acto de imputación, con el respeto de la garantía contenida en el artículo 49.1 Constitucional, y presente cualquiera de los actos conclusivos previstos en la Ley Penal Adjetiva, para lo cual se establece lapso de Treinta (30) días hábiles, ordenándose SU REMISIÓN al Ministerio Publico.

Constituyó criterio orientador, para esta Juzgadora, decisión de fecha 11-08-2008, Ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, Sala Penal del T.S.J, Sentencia 455:
“Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacifica, ha señalado: ´ el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.
A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación……. (Destacado del Tribunal)

Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado…. Sentencia No 486, 06-08-2007)

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, declara procedente la solicitud de Nulidad contra la Acusación Fiscal presentada por el delito de VIOLENCIA FISICA en contra del ciudadano ISRAEL JOSÉ OCHOA, toda vez que la falta de Imputación, constituye violación al ejercicio de defensa, como pilar fundamental del debido proceso regulado en el artículo 49.1 Constitucional, y por tanto atenta contra la posibilidad de actuación de la defensa en la investigación y su expectativa de aportar elementos de convicción a fin de un acto conclusivo distinto a la acusación.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, Declara:

PRIMERO: La Nulidad de la Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a la Garantía de Debido Proceso, contenida en el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Repone la causa, al estado de que el Ministerio Público, realice acto de imputación, observando el respeto al ejercicio de las Garantías Constitucionales, y presente acto conclusivo, para lo que se estableció Treinta (30) días hábiles.
Las partes quedaron notificadas. Remítase el Asunto a la Fiscalía Superior, a fin de que esta la remita al Despacho Fiscal, a quien haya correspondido su conocimiento.

Abog. BLANCA JIMÉNEZ
Jueza Segunda de Control,
Abog. Wadea Abou Kheir
Secretaria,