REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2010-000800
JUEZA: Abg. BLANCA JIMÉNEZ
FISCAL: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JOSÉ ROBERTI MORENO URDANETA
DEFENSA: SALVADOR MACHADO (Privado)
VICTIMA: KATIUSKA GONZÁLEZ DE MORENO
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 13-11-2012, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo desarrollo se acordó en favor del imputado, la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido en el artículo 43 de la vigencia anticipada, establecida en la Disposición Final Segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede de seguidas a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, lo cual pasa a hacer de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Los hechos determinados en la acusación Fiscal, fueron: En fecha 22-08-2010, 6 a.m KATIUSKA GONZÁLEZ DE MORENO, encontrándose en su casa con sus hijos, y llegó su ex pareja JOSE ROBERTO MORENO, llegó agresivo, le dijo groserías, motivado a que se niega que rehaga su vida, le golpeo la cara, le dio patadas y estando en el piso, la agarró por el cuello, tratando de ahorcarla, pero sus hijos gritaron.

Los elementos de convicción, en que se sustentó la acusación, fueron: los testimonios de los funcionarios aprehensores, la Víctima y de la Médico Forense que efectuara el reconocimiento legal, ofrecidos igualmente como órganos de prueba, solicitando el enjuiciamiento.

Posteriormente, se le cedió la palabra a la Defensa, quien expone: “Informo al Tribunal que mi patrocinado previo al inicio de esta audiencia me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos a los fines de acogerse a la forma alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Posterior a ello, oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, por estimar que la misma se sustenta en fundados elementos de convicción, para solicitar el enjuiciamiento del acusado, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas y que quedaron especificadas en el acta de la audiencia preliminar ,por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias.

Acto seguido, se le cede la palabra al acusado de autos, no sin antes ser impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su voluntad de admitir los hechos a los fines de la suspensión Condicional del Proceso.

Dicho esto, el juez solicito tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional, manifestando ambos su opinión favorable.

En este estado, este Tribunal considerando que el delito por el cual se acusa no exceden de 8 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, aunado a la conformidad de la víctima , en el sentido de que les fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, el imputado manifestado su voluntad de Admitir el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Estima el Tribunal, que los hechos que dieron origen al presente proceso se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en respeto al concepto de validez temporal de la norma resulta perfectamente aplicable al caso en concreto.

No obstante ello y por cuanto en la norma ut supra mencionada no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las fórmulas alternativas a la que se ha hecho referencia y dentro de estás la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual justifica la aplicación de los referidos instrumentos en el presente caso.

La referida norma penal adjetiva, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo, respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Dicho esto, conviene ahora precisar, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es menester hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el caso en comento, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano , es el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la pena prevista, se tiene una pena media de Un año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: JOSÉ ROBERTO MORENO URDANETA, por el plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones:

1.- Residir en el lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida.
2.- Prohibición de molestar, agredir verbal o físicamente a la víctima.
3.-Obligación de realizar labor social, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia.
4.-Asitir al Equipo Interdisciplinario (psicóloga) a los fines de su evaluación y orientación.
5.- La obligación de presentarse ante el Alguacilazgo cada Noventa (90) días.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notificadas las partes. Cúmplase.

Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones
De Control, Audiencias y Medidas


Abog. Gloriana Aquino
Secretaria,