REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001944
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: NASSR NASSER GASEN
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACTOS LASCIVOS
VÍCTIMA: Niña de 02 Años, cuya identidad se omite conforme el art 65 de la LOPNNA.
DEFENSA: María Jiménez, Maryselle Gutierrez y Thaide Nuñez (Privadas)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en fecha 10-11-2012, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 07-11-2012 presenta al detenido por los siguientes hechos: : “En fecha 07-11-12, siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio el funcionario Oficial (PC) Santiago Yorman Cuevas D`Santiago, titular de la cédula de identidad Nº 17.315.000, credencial Nº 5601, adscrito a la Estación Policial El Trigal de la Policía de Carabobo, de recorrido a bordo de la unidad moto M-959 por la avenida Mañongo, frente a la Plaza del Centro Comercial Patio Trigal de la Urbanización Trigal Norte, Parroquia San José del Municipio Valencia, recibió llamado de atención de un ciudadano que se encontraba a bordo de un vehículo maraca Toyota Corolla de color azul, quien se identificó como Pedro Manuel Racamonde, quien lo condujo al Trigal Norte, donde tenían amarrado a un ciudadano que presuntamente había violado a una niña, al llegar a esa dirección el funcionario se entrevistó con la ciudadana Angélica Socorro López, cédula de identidad Nº V-7.003.395, de 54 años de edad, quien indicó ser propietaria de la residencia, facilitándole el ingreso a la misma, donde encontró a un ciudadano atado de pies y manos, que presentaba una lesión en el ojo izquierdo, quien presuntamente había tratado de abusar sexualmente de la nieta de la ciudadana, una niña de 02 años y 08 meses, por lo que impuso al ciudadano de sus derechos, quedando identificado, quien vestía para el momento camisa manga corta tipo chemisse de color naranja, pantalón jeans de color azul, de contextura gruesa, de piel blanca, cabello liso, indicándole que le realizaría una revisión corporal conforme a lo previsto en el artículo 191 del COPP, no encontrándole evidencias de interés criminalística, solicitando el funcionario apoyo policial a la central de guardia, presentándose los funcionarios Oficial (PC) Agregado Rafael Cedeño y Oficial Jefe (PC) Julio Castillo, quien es trasladaron al ciudadano hasta la estación policial, verificando los datos del mismo a través del Sistema SIIPOL, no presentado el mismo ninguna solicitud, posteriormente fue identificado como NASSR NASSER GASEN, notificando del procedimiento al Fiscal de Guardia, quien giró las instrucciones pertinentes, es todo.´
Por lo anteriormente narrado, la Representación Fiscal, así como por los elementos de convicción como lo son el acta policial, el acta de entrevista de la abuela de la niña, el acta de entrevista del testigo, del acta de entrevista realizada a la niña víctima, con el examen médico legal practicado a la niña Victoria, debidamente suscrito por el experto del Departamento de Medica tura Forense del CICPC Carabobo, así como el informe psicológico realizado a la niña Victoria de dos años de edad, debidamente suscrito por la Lic. Carmen Guerra quien está adscrita a la Unidad de Atención a la víctima en este caso, calificó la acción como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, en su primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña Victoria (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) y solicito se le Decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la edad de la niña, por cuanto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que no está evidentemente prescrito y que amerita medida privativa de libertad, aunado a ello el ciudadano tiene conducta predelictual tal como se evidencia de la copia simple que presento en este acto de boleta de citación Nº 045/2012 de fecha 17-03-12 librada al ciudadano por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, así como Resolución de fecha 15-03-12 de ese Tribunal, ya que se tuvo conocimiento vía telefónica de que el ciudadano presenta antecedentes penales por el estado Delta Amacuro, esa información también se puede obtener a través de la página del Tribunal Supremo de Justicia, no pretendo crear suspicacia ni a la defensa ni al Tribunal, solo cumplo con poner en conocimiento al Tribunal que el ciudadano presenta antecedentes penales, considero que esto no constituye ninguna violación al debido proceso, solo se verifican las posibles conductas predelictuales que pueda tener una persona, informo al Tribunal, que al momento en que efectuaron la reseña al ciudadano en el CICPC, se obtuvo información sobre antecedentes penales que presente el ciudadano por delitos similares por el estado de Delta Amacuro, por lo que se efectuó llamada telefónica al Fiscal de Delta Amacuro, quien nos remitió la información vía fax, la cual consigné en este acto copia simple recibida por vía fax, no se consignó junto con las actuaciones presentadas al inicio porque no se contaba con el documento, además solicito se decrete la flagrancia prevista en el artículo 93 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento especial y se ordene la remisión de la niña víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, es todo.
Verificada la presencia de la Niña; Víctima, en compañía de su representante Legal, este Tribunal acordó, tomar su testimonio por vía de prueba anticipada, fundamentada en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida judicial necesaria y adecuada para garantizar, procurar que el proceso genere la menos afectación posible a su salud emocional, bien este a tutelar por la Ley Especial, esto es evitar que la niña deba ser llamada en las ulteriores etapas procesales, habiendo manifestado oposición la defensa, y reconsiderado el Tribunal en vista de no contar con la Asistencia psicológica necesaria.
Procurando un ambiente de confianza y sensibilidad, Cedida la palabra a la niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años y 08 meses de edad, acompañada de su Madre, como Representante Legal, ciudadana: MARÍA ANGÉLICA ROJAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.066.457, se le instruyó que la niña seria oída a fin de que aportara información respecto a los hechos, en forma espontanea , habiendo manifestado la niña: “Mi papá es bueno, se llama Gasen, me regañó, no se hace eso papá, me pellizcaba, me pellizcaba, (se deja constancia que la niña quiere dibujar, manifiesta tener sueño y querer hacer pipí), es todo.”
Impuesto el ciudadano NASSR NASSER GASEN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.214.688, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “El día miércoles estaba almorzando en mi casa a eso de las dos de la tarde, cuando de un momento a otro recibo una llamada telefónica al celular es María Angélica Rojas, la madre de mi hija, me dice vas a venir o no para llevar al pediatra a la niña que está vomitando y tiene unas rosetas en el cuerpo, llamo a una línea de taxi de Play Cars, les indico mi código 0340, porque ellos me tiene registrado, llego a la casa de María Angélica toco el timbre y me abre su mamá, la señora Angélica que es la abuela de mis hijas, me dice que entre que María Angélica se está bañando y que pase a la cocina, le digo al taxi que me esperara para que me haga la segunda carrera hasta el pediatra, pero la señora Angélica me dice que María Angélica iba a tardar, que le dijera al taxi que se fuera y que me sentara en la Sala, que ahí estaba prendido el aire acondicionado, vuelvo a entrar a la casa y puse el candado y lo cerré, esa reja no tiene como abrirse sino con el candado, yo entro hasta la Sala y no me he terminado de poner cómodo en el mueble, cuando de repente entran dos sujetos armados y me golpean en la cara, me amarraron con cinta adhesiva, esa cinta yo la vi en la mesa apenas llegué, uno de ellos cargaba una pistola, con la misma me pegó en el ojo y en la cabeza, mientras me tenían sometido me estaban agarrando los pies y las manos, el otro sujeto me rompe el broche del pantalón y me baja los pantalones, agarró la pistola, me la puso en el recto, intentaba meterme el cañón en el ano, intentaba forcejear para meterme eso en el recto, me decía te gusta, así fue como tú le hiciste a Camila, mientras que la abuela de mis hijas tenía un portarretrato con la foto de mi hija, me pateaba, ella me decía así le hacías a Camila cuando la estabas violando, ella suelta el portarretrato y me decía cállate, me decía turco de mierda, te voy a matar como sea, cuando el tipo me saca la pistola del recto, el otro me tenía forzado con su pierna montada en la espalda, agarró un velón que estaba en la mesa que estaba de adorno y también me lo trató de introducir por el recto, en una de esas soltó el velón y dijo Pedro dame el bate que aquí lo mato, además de eso me sacaron mi celular del bolsillo y 11 mil bolívares que tenía para pagar el arreglo de una camioneta, en ese momento le sentí la mano a una persona y me dice chamo estás bien y cuando volteo veo la cara y es un funcionario de la policía de Carabobo, me pregunta que me pasó, me ayuda ponerme de pie, me sube los pantalones, me quita las esposas, él me saca y me monta en la patrulla y yo le decía no me dejes aquí con esta gente, el día martes, un día antes de todo lo que sucedió yo estaba trabajando en Santa Cruz de Aragua, recibí una llamada de María Angélica que mi hija Camila la de 10 meses no paraba de vomitar, que necesitaba que las fuera a buscar a las 03 para llevarlas al pediatra, yo le dije que estaba trabajando y que ese día no podía, ella y yo dejamos de tratarnos desde hace dos semanas atrás, yo las veía semanalmente dos o 03 veces al día, para llevarles pañales leche y sus cosas, maría Angélica por un rumor se entera que supuestamente yo la estaba engañando con una muchacha, me amenazó y me dijo que a las niñas no las iba a ver más nunca, desde ese momento no tuvimos más comunicación sino hasta ese día que me llamó para que la llevara al pediatra, desde que yo estoy con María Angélica ella dejó de trabajar, yo la acepte hasta con una niña que no es mía, cuando ella me llama el miércoles indiferentemente de lo que haya pasado entre nosotros dos, no quiero que estés desatendido de las niñas, mi mamá se puso muy molesta, pero ya yo hable con ella para que te haga nada, mi familia estaba presente cuando yo recibí la llamada de ella insistiendo que yo fuera a su casa, cuando yo entre a la Sala nunca escuché que hubiese entrado alguna persona, porque esa puerta hace ruido, esas personas ya estaban adentro, me estaban esperando para hacerme lo que me hicieron y todo lo que me hacen hasta ahorita, de todo esto lo que más me duele aparte de toda esta situación que está pasando con mi hija, es que el señor Julio era alguien a quien yo quería como un padre, quien tuvo un derrame hace unos años atrás y yo le ayude y traté como si fuera un hijo, yo escuché a la madre de María Angélica una vez decir que estaba cansada de limpiar la mierda del señor y que un día le iba a dar un veneno para liberarse de eso.
La Defensa técnica, preguntó a su asistido: ¿Cuáles eran las características de las personas que le causaron las lesiones y que lo maniataron? R: El que entró de primero a la Sala era quien cargaba la pistola y me la había apuntado en la cabeza, era un hombre no muy alto, más o menos gordo o panzón de cabello muy bajo, canoso, de color de piel blanca, cargaba lentes de montura trasparentes y tenía los ojos bastante claros. ¿A qué hora llegó usted a esa casa? R: Como a las 03:20 de la tarde. ¿Qué personas se encontraban en esa residencia en el momento que usted llegó? R: A la única persona que yo vi fue a la señora Angélica, que es la abuela de mis hijas. ¿Usted llegó a ver a las niñas en la casa? R. En ningún momento, solo vi a la señora Angélica, es más el carro de la señora Angélica no estaba en la casa. ¿Estas personas que lo sometieron llegaron a llamarse por algún nombre o apodo? R: No, solo llegué a escuchar que uno de ellos dijo Pedro pásame el bate. Es todo.”
Se concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. María Celina Jiménez, quien expone: “La defensa en este estado visto lo manifestado por la representación fiscal con respecto a un presunto antecedente y como quiera que consigna de manera sorpresiva en violación al derecho a la defensa quien con anterioridad a la celebración de esta audiencia, debía conocer todos los elementos que serían ventilados en esta audiencia, aunado a la falta de determinación o certificación, aunado por lo manifestado por la representación fiscal de que carece del acta policial que justifique que se incorpore a esta investigación este fotostato simple, esta representación de la defensa se opone a su incorporación intempestiva y violatoria de los derechos constitucionales del imputado, aunado a que lo mismo no constituye elemento en los hechos por los cuales se le pretende imputar a mi representado, la defensa en primer lugar como quiera que a mi defendido se le imputa el delitos de Actos Lascivos procede a señalar en el mismo orden los elementos de convicción ofrecidos, como los resultados de reconocimientos médicos legales, que cursan a los folios 20 y 21 de las actuaciones presentada por la representación fiscal, observado lo siguiente bajo el Nº de informe 666-12 se registra resultado de Medicatura Forense practicado a la niña Victoria (identidad omitida) de dos años de edad, donde previo estudio y análisis, se certifica como conclusión eritema de labios mayores, seguidamente bajo el Nº 667-12 se observa a petición del Ministerio Público, se practica evaluación a la niña de 10 mese Camila(identidad omtida), donde se señala como conclusión eritema al igual que el presentado por la niña a quien se le atribuye la comisión de víctima esta en horquilla vulvar y la primera en labios mayores, debo comenzar informado al Tribunal que como quiera no es mi especialidad la médica, a los fines de ser más efectiva en la defensa de mi representado consulte a través de la pagina www.delamujersaludypuericultura.com, consulté lo que significa la palabra eritema, que fuere presentado por ambas niñas, obteniendo como resultado que eritema no es otra cosa que una dermatitis o una irritación del área del pañal, que va desde el ombligo habitual en los lactantes y niños pequeños, para ello consigna impresión del artículo, al que hago referencia, hago esta manifestación toda vez que si bien los actos lascivos difícilmente denotan la ruptura del himen, si los especializados en esta materia suelen referir en sus informes alguna evidencia de que los síntomas presentado por la víctima pudieran ser consecuencia de una manipulación o tocamiento, lo cual está ausente en el caso que nos ocupa y que también debe ser política judicial o política de estado, instruir a los órganos jurisdiccionales de este tipo de hallazgos de manipulación, hago este señalamiento de que este par de niñas Victoria y Camila, padecen de dermatitis o pañalitis, siendo estas las razones por las cuales estos elementos no pueden ser considerados ni siquiera como un elemento negativo máxima cuando el Ministerio Público en posesión de este elemento no protege o no considera un elemento suficiente siendo desechado como elemento de convicción para imputar por este presunto agravio, que si bien no forma parte de los elementos presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal, no sea resaltado por esta defensa, a los fines que se determine el término médico, no hace referencia sino solo a una pañalitis, y así lo declarara el experto en esa etapa de ser llamado por el órgano judicial, presenta el Ministerio Público acta de entrevista de la ciudadana Angélica Socorro López López, con quien por demás mi representado no mantiene relaciones cordiales, quien manifiesta un relato realmente inverosímil de los hechos, manifestando que se encontraba en su casa limpiando, cuando suena el timbre de su casa y esta al ver la presencia de nuestro representado, le indica en condición de visita que pase a la sala de la residencia, donde manifiesta se encontraban sus dos nietas, no entiende esta representación de la defensa la ubicación de la menor de 10 meses, si estaba a cargo de la menor de dos años, en fin no se establecen bien esas circunstancias, sin embargo, ella manifiesta que al presentarse nuestro representado , ella decide ir a bañarse, no entiende esta defensa ni si su hija se encontraba o no en la residencia, solo señala que al dejar a cargo a nuestro representado, de las dos menores, sin indicar si fue antes o después de bañarse, escuchó a la menor decir no papi y que de manera milagrosa e inmediata al ser sorprendido por la misma, recibió llamada telefónica del abogado Pedro Racamonde y este estaba parado en la puerta de su casa, asimismo se observa la declaración del ciudadano Racamonde Pedro, quien dice que llamo a esta ciudadana por razones de índole laboral y esta le atendió el teléfono y casualmente con las más increíbles películas de ficción para con 1.60 de estatura maniatar a una persona de 1.90 de estatura, no es creíble que una persona afectada ante la desgracia de una de sus nietas, proceda atender una llamada telefónica, máxime cuando ella no sabría si él podría socorrerla, para incriminar a mi representado en un hecho tan abominable, la defensa sabe la magnitud del delito por el cual se le acusa, pero también sabe la magnitud del daño que se le pueda causar a una persona inocente, a través de una emboscada, no contando esas personas con la evidencia forense, inclusive los médicos forense, manifiestan por haberlo manifestado, por la víctima en el momento del examen que pudo haber sido sometida a un manipulación, que es muy grave esta situación, quien bajo una conclusión menos grave, que la de la niña de diez meses pretende que se le decrete una medida de privación de libertad de mi defendido, estas dos actas de entrevistas muy bien orquestadas, sin pensar en la verosimilitud, la abuela y testigo no manifiesta cual fue la actitud de quien fue sorprendido y de la aparición casi milagrosa del ciudadano Pedro Racamonde, existe contradicción entre los elementos presentado por el Ministerio Público y las acciones que le atribuye, asimismo tal como manifestó mi representado resulta inverosímil pensar que sin ningún arma y bajo la premisa de la estatura del Dr. Pedro Racamonde, hubiese sido posible el sometimiento por parte de este solo ciudadano, siendo creíble lo aportado por mi representado en cuanto a las efectivas y reales circunstancias de hecho que se compadecen con una emboscada a los fines de lograr la detención de mi representado, lo cual lo corrobora el funcionario actuante que realizó la detención, quien manifiesta las condiciones en que consiguió a mi representado, amordazado, atado de pies y manos y con una lesión en el ojo izquierdo que fuere propinada por el Dr. Pedro Racamonde quien se prestó para estos lamentables hechos, lesión que no se ha peritado, en un órgano vital, por unas lesiones proferidas por quien pretende la cualidad de testigo, para que esta personas sea procesada por el delito de Violación en grado de Tentativa y por el delito de Lesiones Graves, no le está permitido a los funcionarios menos aún civil actuar bajo tratos crueles, estamos ciudadano Juez donde impera la presunción de inocencia y que el Estado también debe garantizar al justiciable su más mínimo derecho y respecto a la dignidad humana, máxima cuando llama la atención de esta actitud violenta de este ciudadano, cuando la lógica indica que supuestamente fue contratado para realizar alguna tarea jurídica, en tal sentido al considerar que no existe ningún elemento que permita establecer ciertamente y sin lugar a dudas que estamos en presencia de un hecho punible, con la incertidumbre de que pasó con la niña Camila que presenta las mismas conclusiones que la niña que funge como víctima, por lo que solicito se conceda a mi representado Libertad sin Restricciones, aunado al hecho de que la menor en esta Sala, pese a la insistencia de los presentes en esta sala, afortunadamente su actitud no era de temerosidad o trauma propia de este tipo de actuación, además la niña señaló que su papá era bueno y que estaba en la casa, en todo caso considera pertinente consignar jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial en su Sala Primera de la Dra. Nelly Arcaya de Landaez y criterio de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, que en el caso de que el Tribunal deba acordar una medida sea menos gravosa, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse que es de dos a 06 años, además no está presente el peligro de fuga que no sustentó el Ministerio Público, así como el peligro de obstaculización, deber del Ministerio Público que no debe ser sustituido por el órgano jurisdiccional, asimismo, solicito y ruego a este Tribunal que de tratarse como es la tesis de la defensa, de una emboscada y mi representado sea ingresado al Internado Judicial de Tocuyito pueda perder la vida, porque cualquier persona que ingrese a ese centro bajo la premisa de un delito de Violación difícilmente salga con vida, por lo que ruego ponderación y evaluación de los elementos y en virtud de las lesiones presentadas, en resguardo al derecho a la salud, en el peor de los casos se le otorgue un arresto domiciliario en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del año 2003 del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que indica que el arresto domiciliario se equipara a una medida de privación judicial, ello aunado a que presenta fuerte dolor en el ojo izquierdo y es visible los síntomas presentados en el ojo, en resguardo al derecho a la salud, quiero acotar a favor de mi representado que considere este Tribunal el principio de proporcionalidad y en base a las máximas de experiencia verifique el perfil de la representante legal y del grupo familiar, toda vez que el abuelo es señalado por la abuela materna, que se encontraba en la residencia, sin embargo, y sin especular al respecto, llama la atención poderosamente que el abuelo ante la gravedad de lo que supuestamente acontecía, que no haya tomado parte ante la situación, por lo que solicito que en base a las máximas de experiencia en estas actas, no se establece la verdad de los hechos, además lo que sí quedó establecido es el descuido de dos menores de edad que tienen pañalitis, que en diferentes edades, que están en condiciones de descuido, hay una gran contradicción entre el momento que la testigo dice que fue a buscar los funcionarios policiales, la abuela dice que después que lo somete sale a buscar a los funcionarios policiales, y el funcionario dice que el señor lo busca en la calle, por llamada telefónica que recibe de la abuela de las niñas, cuando estaba en su vehículo antes de someterlo, consignamos constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio de las Residencias El Tulipán, así como las sentencias de la Corte de Apelaciones que fueron mencionadas, por último la defensa solicita copias simples de la causa, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: NASSR NASSER GASEN, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 07-11-2012, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 07-11-2012, posterior a las 3:00 P.M, con vista a señalamiento que realizara un ciudadano, identificado como Pedro Racamonde, quien condujo a la Comisión Policial, al Trigal Norte, donde tenían amarrado a un ciudadano que presuntamente había violado a una niña, y al llegar a la dirección indicada la propietaria de la casa LOPEZ LOPEZ ANGELICA SOCORRO, facilito el ingreso a la residencia donde tenían al ciudadano amordazado de mano y pie, presentando una lesión en el ojo izquierdo y quien presuntamente trato de abusar sexualmente de una niña de dos años y ocho meses y nieta de la ciudadana, se verifica, entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 20º del Ministerio Público:
• Acta Policial, de fecha 07/11/2012, suscrita por el Oficial (PC) Cuevas D Santiago Yorman Santiago Yorman Cuevas D`Santiago, titular de la cédula de identidad Nº 17.315.000, credencial Nº 5601, adscrito a la Estación Policial El Trigal de la Policía de Carabobo, de recorrido a bordo de la unidad moto M-959 por la avenida Mañongo, “específicamente frente a la plaza del centro comercial Patio Trigal Norte, Parroquia San José, Municipio Valencia, cuando recibí llamada de atención por parte de un ciudadano quien a bordo de un vehículo marca Toyota corolla de color azul, placa AA966WF, quien se identifico y dijo llamarse: PEDRO MANUEL RACAMONDE me condujo a la dirección el Trigal Norte…..donde presuntamente tenían un ciudadano el cual presuntamente había violado a una niña, al llegar a la dirección indicada me entrevisté con la ciudadana LOPEZ LOPEZ ANGEKLICA SOCORRO…propietaria de la residencia quien me facilitó el ingreso a la residencia donde tenían al ciudadano amordazado de manos y pie, presentando una lesión en el ojo izquierdo y quien presuntamente trato de abusar sexualmente de una niña de dos años y ocho meses quien es nieta de la ciudadana “, evidenciándose constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folio 03 y vuelto).
• Del acta de entrevista de la ciudadana: Angélica Socorro López, Abuela de la Niña víctima, en la que se deja constancia de lo informado por ella y cuyo contenido está inserto al (folio 04): “ El día de hoy miércoles 07/11/2012, aproximadamente a las 2:30Pm, me encontraba en compañía de mi esposo de nombre Julio Rojas y mis dos nietas de dos años y ocho meses y la segunda de diez meses, me encontraba realizando labores de limpieza a mi residencia, cuando sonó el timbre de mi casa por lo que abrí la puerta y se encontraba en la parte de afuera el ciudadano NASSR NASSER GASEN , por lo que le hice pasar a la parte interna de mi residencia (sala) en la misma se encontraba mis dos nietas por lo que le pedí que se quedara con ellas mientras me iba a bañar, ya que mi esposo se encontraba descansando ya que el mismo se encuentra operado de la cabeza, al salir del baño recibí llamada telefónica del abogado PEDRO RACAMONDE, mientras salía por lo que al bajar las escaleras escuche a mi nieta de dos años y ocho meses decir NO PAPI NO PAPI, baje corriendo por las escaleras a ver qué pasaba y vi al ciudadano NASER GASEN que le tenia el blúmer abajo a mi nieta, tocándole la vulva con la boca, por lo que grite por el teléfono al abogado PEDRO RACAMONDE, que me ayudara, rápidamente agarre a mis dos nietas y salí de la parte de afuera de mi residencia donde estaba el abogado PEDRO y le pedí ayuda, por lo que al percatarse de lo sucedido, comenzó a forcejear con el ciudadano NASSER en la parte externa de la sala principal casa por lo que procedí a entrar rápidamente a mi casa y subí al cuarto donde estaba mi esposo al cual le deje las dos niñas y baje nuevamente a la parte de debajo de mi residencia para ayudar al señor PEDRO al salir, ya él lo había sometido por lo que busque una cinta transparente para amarrarlo hasta que llegara la comisión de la policía para entregárselo”..
• Acta de entrevista del ciudadano PEDRO MANUEL RACAMONDE(folio 05), quien fuera la persona que estaba hablando por teléfono, con la Abuela de la Niña, cuando escuchara a esta última decir No Papi, así como el que realizara la detención del imputado y buscara a los funcionarios aprehensores, cuyo contenido fue: “ El día de hoy miércoles 07/11/2012, aproximadamente a las 2:30 Pm. Me traslade a la residencia de ciudadana LOPEZ ANGELICA donde al llegar a la residencia estando en la parte de afuera procedí a llamarla por teléfono para que me hiciera entrega de una carpeta con documentos que le había solicitado al estar hablando con ella por teléfono la señora ANGELICA bastante asustada me solicito ayuda abriéndome la puerta de su casa para acceder a la misma encontrándome en la sala de la residencia con un ciudadano de contextura gruesa de piel blanca de aproximadamente unos veinte nueve treinta años quien tenía los pantalones abajo por lo que se me encimo encima y comenzamos a forcejear logrando controlarlo y amarrarlo con una cinta transparente donde el ciudadano comenzó a gritar y decir que si había abusado de la nieta de ANGELICA pero no como ella decía por lo que llamamos una comisión policial para hacerle entrega del ciudadano…”
• Acta de entrevista a la Niña, en compañía de su representante Legal, en el Despacho Fiscal, en la que se deja constancia que la misma Manifestó: “Que papi le besaba la barriguita, la totonita y le ponía el pipi en la boca” (folio 02).
• Informe, emitido por la Psicóloga, adscrita al Ministerio Público Lic. Carmen Guerra (folio 19), y en el Resultado de Evaluación Psicológica, se estableció: “La niña presenta marcada agresividad a nivel de su sexualidad por parte de su padrastro ocasionándole inestabilidad emocional con sentimientos de miedo y rechazo hacia la figura del agresor (padrastro).Estos abusos hacia la sexualidad en la menor tienen consecuencias en su desarrollo psicosocial que afectaran la relación con los demás al sentir miedo y rechazo como consecuencia postraumática (miedo a no ser agredida), la afectividad, sexualidad, auto imagen, alimentación, sueño y rendimiento escolar”.
• Informes Médicos Forenses, realizados a la Niñas: Victoria de Dos años; que concluye “Eritema labios mayores” (folio 20) Victima, y de la Niña de 10 Meses Camila (folio 21) , que concluye: Eritema en horquilla vulvar”
Este tribunal considera, evaluado los hechos presentados por la Vindicta pública, resulta acreditado un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano detenido, ha sido autor en la comisión del delito imputado de: Actos Lascivos, previsto en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por tanto, se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los ordinales 1 y 2 del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Vigente, no así respecto al ordinal 3ero de la norma adjetiva, vale decir Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga , de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, toda vez que el arraigo, resulto acreditado con la Constancia de Residencia consignada (folio 63), que se corresponde con la dirección, aportada por el imputado, al identificarse ante el Tribunal, así como los datos precisados por la comisión policial aprehensora; la Pena que podría llegarse a imponer en el caso, sería de Cuatro (04) años de Prisión, siendo este el término medio de la pena a imponer, por oscilar de dos a seis años, en el referido tipo penal imputado, y de acuerdo al Parágrafo Primero, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, por tanto, se considera no se presume dicho riesgo. La magnitud del daño causado, no resulta claro para esta Juzgadora, ad inicio, pese al Informe de Evaluación psicológica, toda vez que la niña ante el Tribunal manifestó que su Papa era bueno, se le pregunto quién era su Papa y dijo que Gasen, observándose a una niña vivaz y alegre, de acuerdo a la inmediación y respecto al comportamiento del imputado en proceso anterior y su conducta pre delictual, ciertamente fue consignado por la Fiscalía Vigésima documentación, en copia, de la que se desprende posee Antecedente Penal y aun cuando tal documentación, no constituye un elemento de convicción, respecto al hecho objeto de examen, no es menos cierto que es uno de los parámetros establecidos a evaluar, por exigencia legal adjetiva, a fin de definir la Medida Cautelar, sin embargo, considera esta Juzgadora, no resulta determinante para orientar al Tribunal a adoptar la Medida Privativa, tal condición, para el aseguramiento de la Investigación, examinado lo ventilado por las partes y sirviéndose de la inmediación .
Ahora bien, el Principio de Proporcionalidad, obliga al Operador de Justicia a calibrar, cuando se trata de una Medida de Coerción Personal, todos los elementos y circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardo de los Derechos del Imputado, pero sin quebrantar los Derechos de la Víctima, debiéndose tomar medidas para su Protección, apreciándose a la vez, la complejidad manifiesta del caso, que obliga a actuar de forma preventiva en el proceso, para que este se constituya en instrumento fundamental en la realización de la justicia, por tanto , tomando en cuenta , los señalamientos del imputado referido a las circunstancias en que , presuntamente se realizó su detención, habiendo constatado la lesión que presentó en el ojo y de lo que se desprende del acta de detención, las condiciones en que el imputado se encontró, se estimo, que resulta suficiente, de acuerdo a la apreciación de la Juzgadora, para garantizar las resultas de la Investigación, el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, vale decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su entrevista, evaluación y orientación, en concordancia con el artículo 256 ordinales 1º, 4º y 8º del C.O.P.P; es decir: 1º. La Detención Domiciliaria, en su lugar de residencia, con custodia policial; 4º. La Prohibición de Salida del País, sin la autorización del Tribunal y 8º. La obligación de constituir caución económica, debiendo presentar al Tribunal dos fiadores, que devenguen salario mensual equivalente a Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), los cuales deberán presentar Constancias de Residencia, y Trabajo, respectivamente, con sello húmedo y Registro de Información Fiscal, que indique cargo, así como copias simples de las cédulas de identidad, quienes deberán asumir las obligaciones establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, revistiendo para el Tribunal, garantías necesarias para asegurar las resultas de la investigación y adoptadas Medidas para brindar la Protección a la Víctima .
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado: NASSR NASSER GASEN , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: La detención Domiciliaria en su domicilio, con Custodia Policial, Prohibición de Salida del País y Caución Económica, debiendo constituir Fianza personal, a través de dos personas, quienes deberán acreditar Buena Conducta y Capacidad económica, con los requisitos exigidos, precedentemente establecidos. De constituirse la Caución Económica, deberá oficiarse a la Policía Estadal, a fin de que sea trasladado a su Domicilio, lugar donde permanecerá, durante el proceso, con el Apostamiento o Custodia Policial, a cuyos fines se hará el requerimiento al Comandante General de la Policía de Carabobo, Organismo que tiene su Custodia.
QUINTO: Se impuso al ciudadano NASSR NASSER GASEN de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VALE DECIR: Se le prohíbe el acercamiento a la niña Víctima, así mismo se le prohíbe que por sí o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la niña víctima o a algún integrante de su familia.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 1ero de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acordó, Remitir a la Niña Victoria, al Equipo Inter-Disciplinario, a fin de su evaluación y orientación a la Madre.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta:
PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: NASSR NASSER GASEN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.214.688, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 1°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92 ordinal 7 e impuestas Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la publicación y Manténgase la Actuación en Sede Judicial.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Wadea Abou Kheir Secretaria,