REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001930
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: DENIS ALEXANDER GALLARDO CARREÑO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YESSICA ANDREINA CEDEÑO PARGAS
DEFENSA: Enelda Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 06 de Noviembre de 2012, por el funcionario SM/3 Mora Labrador Jonny, en el que señala que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del 05 de noviembre del presente año, en atención a denuncia verbal interpuesta por la ciudadana: YESSICA ANDREINA CEDEÑO PARGAS, relacionada con lesiones personales en su contra, por parte de su pareja, nos constituimos en comisión, en vehículo militar tipo camioneta marca isuzu, placas 2175, asignada a este comando, con destino al sector altos de Carabobo, sector 1, calle los lanceros, parroquia Miguel Peña Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde según la denunciante podría ser ubicado. Antes de llegar al sitio, intentando atravesar (caminando) la autopista regional del centro, a unos cien (100) metros aproximadamente del DIBISE mayorista, se encontraba un ciudadano que al avistar la comisión intento huir, al mismo tiempo que fue identificado por la ciudadana denunciante como su agresor, inmediatamente se le da la voz de alto y tomando las medidas de seguridad concernientes al caso, se procedió a someterlo para realizarle la respectiva identificación plena, resultando ser y llamarse: DENIS ALEXANDER GALLARDO CARREÑO, cédula de identidad Nº v- 22.210.240, de nacionalidad venezolano, residenciado en altos de Carabobo, sector 1, Calle los Lanceros, Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, Inmediatamente se procedió a la aprehensión, no sin antes hacer lectura de sus derechos, consagrados en el artículo Nº 127 del código orgánico procesal penal vigente. Se traslado hasta la sede del destacamento de seguridad urbana ubicado en Tocuyito al lado del Internado Judicial del Estado Carabobo. Cabe destacar, (por información suministrada por la ciudadana victima), que el referido ciudadano tiene una causa penal aperturada por la Fiscalía 16°, por el mismo delito (violencia de género) en su contra.
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: YESSICA ANDREINA CEDEÑO PARGAS, Nº V- 19.480.915 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… El día de hoy siendo las 08:00 horas me encontraba específicamente altos de Carabobo Sector 1 Calle los Lanceros, parroquia miguel peña municipio valencia, cuando el ciudadano DENIS ALEXANDER GALLARDO CARREÑO Nº V-22.210.240, quien es mi pareja, llego bajo los efectos del alcohol y la droga, y yo le dije a el que le había recogido su ropa para que se fuera, a lo que él me respondió que no se iba a ir porque, yo no podía estar con otro, y él me decía que yo no estaba hablando con él, que él era un demonio, y le dije que se fuera, porque yo soy cristiana, y él me decía que le vendiera mi alma al diablo, que él nos ofrecía riquezas, dinero, y casa, a cambio de mi alma, y luego de esto intento suicidarse, y me chantajeaba, y me decía que si él se separaba de mi prefería la muerte, posteriormente a esto paso un carro y me asome por la ventana y el llego me tapo la boca me tiro al piso me dio tres golpes en el lado derecho de la cara y me comenzó a ahorcar, luego me acosté y me dijo que le diera el teléfono, y agarro una bombona y unos fósforos y me decía que si gritaba o lo denunciaba nos íbamos a morir los tres mi bebe (de dos años de edad), el y yo. Le dije que me entregara el teléfono para poder hablar con mi papa, y le dije que mi papa iba a ir a la casa y salió corriendo, y fue cuando lo agarro una comisión de la guardia en la autopista…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le revoque las medidas cautelares impuestas por el tribunal de control segundo, audiencia y medida y asimismo solicito que tenga bien considerar la privativa de libertad.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana YESSICA ANDREINA CEDEÑO PARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.480.915, quien manifestó: “…Después de que tuvo la prohibición de acercarse a mí, el estuvo un tiempo sin molestarme pero como le dieron permiso de poder ver a la niña que no es de el pero existe un lazo afectivo. El llego a la casa poseído por el demonio, agresivo tomado y me decía cosas yo trate de salirme de la casa y él me seguía diciendo y empujando para tener relaciones conmigo y en eso venia un carro y yo pensé que era una patrulla y comencé a gritar y en ese él me agacho y me dio un golpe para que no siguiera gritando, en eso la niña llego y nos vio y estaba muy asusta y en eso yo le dije a el que accedía a acostarme con él pero que nos dejara tranquila...”
Acto seguido se identificó al imputado DENIS ALEXANDER GALLARDO CARREÑO, Venezolano, cédula de identidad numero V-22.210.240, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al presento constitucional...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “…En virtud de la solicitud realizada por el ministerio publico en este acto, en la cual solicita la revocatoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad acordad por el tribunal segundo de control audiencias y medidas, en fecha 20-04-2012, solicito que la misma se desestime en virtud que primero estamos en esta audiencia por un señalamiento hecho por una presunta víctima en el presente caso en la cual ni hay una total e inequívoca culpabilidad de mi representado. Asimismo, no hay ciertos elementos para la solicito de privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del COPP. Asimismo, solicitud en virtud de la presunción de inocencia se le acuerde una medida cautelar…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 06 de Noviembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 05/11/2.012, suscrita por la funcionaria SM/3 Mora Labrador Jonny, del acta de entrevista, de fecha 05/11/2.012 que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DENIS ALEXANDER GALLARDO CARREÑO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DENIS ALEXANDER GALLARDO CARREÑO, el día 05/11/2.012, fue detenido por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR-CARABOBO), del Comando Regional NR. 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano DENIS ALEXANDER GALLARDO CARREÑO una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 2º, 4º, 5º y 9º es decir, 2º La constitución de una custodia que recaiga en un familiar del imputado, quien firmando el acta se comprometerá a que el mismo reciba el tratamiento necesario en una institución pública o privada en virtud a su adicción a las sustancia estupefacientes y psicotrópicas y alcohólicas. Asimismo, se insta a la custodia y a la defensa a consignar constancia de inscripción a la institución donde está recibiendo el tratamiento. 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial donde se encuentre la víctima y concurrir a los lugares donde se expidan sustancia estupefacientes y psicotrópicas y alcohólicas. 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DENIS ALEXANDER GALLARDO CARREÑO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 2º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario