REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001929
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: RICHARD ALEXANDER PEREZ PEREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: NAILET ADRIANA SEVILLA SÁNCHEZ
DEFENSA: Enelda Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 06 de Noviembre de 2012, por la funcionaria Mercado Wuendy, en el que señala que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, encontrándome en este Centro de Coordinación Policial, Policía Municipal Bejuma, cumpliendo funciones como auxiliar momento en que recibí una llamada telefónica de una ciudadana quien indico ser y llamarse como queda escrito: Nely Sánchez, Portadora de la cédula de identidad número V- 5.749.284, la misma indicando que en el sector alto de reyes por la calle caja de agua se encontraba un ciudadano golpeando físicamente a su hija en una residencia de color verde con rosado, seguidamente nos trasladamos en la Unidad RPM-03 conducida por el Oficial (PMB) Mercado Wuendy, titular de la cédula de identidad número: V-18.764.489 en compañía del Oficial (PMB) Figuera Eduardo portador de la cédula de identidad número v-19.770.598, al llegar a la precitada residencia, nos entrevistamos con la ciudadana de nombre; Nelly Sánchez, madre de la presunta víctima, indicando que el ciudadano, se encontraba a las afuera de su casa, seguidamente la ciudadana antes mencionada lo señala como el presunto agresor de su hija, seguidamente lo abordamos nos identificamos como funcionarios policial amparado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimos a solicitarle que exponga a la vista todo lo que pudiese estar ocultando debajo de su vestimenta amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, el mismo responde no poseer nada corroborando dicha respuesta se le hace la revisión corporal no encontrándole nada que indicara comisión de delito, luego se le solicita su identificación amparado en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo indicando ser y llamarse como queda escrito: RICHARD ALEXANDER PÉREZ PÉREZ, Venezolano, portador de la cédula de identidad número: V-18.501.178, residenciado en: Sector Altos de reyes, Calle caja de agua, casa sin número, Bejuma Municipio Bejuma Estado Carabobo, en vista de los señalamientos y siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana se impone de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego nos retiramos del lugar con el ciudadano presunto agresor hasta nuestro comando, después de unos pocos minutos se presentó la ciudadana presunta víctima la cual queda identificada de la siguiente manera: NAILET ADRIANA SEVILLA SÁNCHEZ, Portadora de la cédula de identidad número v- 15.648.760, la cual nos amparamos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia para tomarle la denuncia la cual queda identificada con el número PMB- 298-12, donde estipula una violencia física quedando amparada en el artículo 42 de dicha ley, esta ciudadana hace entrega de un informe .médico el cual proviene del hospital de Bejuma donde fue atendida por la Doctora Keila A. Mercado, Médico Cirujano, portadora de la cédula de identidad número V-l8.443.849 diagnosticando que la paciente presenta: múltiples hematomas en brazo izquierdo, pierna derecha e izquierda, cabeza normo céfalo con excoriaciones en palpado derecho y aumento de volumen en regiones temporal izquierdo, cuello limitación a la movilización mano derecha, abdomen y brazos, luego de estas diligencias procedieron a efectuarle llamado telefónico a la fiscal de guardia.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: NAILET ADRIANA SEVILLA SÁNCHEZ, N° V- 15.648.760 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… Yo, me encontraba en el día de ayer en mi casa como a las 07:00 de la tarde cuando llego RICHARD y comenzó a reclamarme dándome una patada por la espalda, lanzándome al suelo luego se fue no lo vi más hasta el día de hoy como a las 06:00 de la mañana, cuando iba saliendo a trabajar se apareció de nuevo agarrándome por el cuello diciéndome que me metiera para adentro de la casa me metió a empujones fue cuando comenzó a darme golpes por todo lados agarrándome por el cabello me lanzo a el piso se me lanzo encima y comenzó a darme muchos golpes, como pude me lo quite de encima fue cuando me salí de la casa y llame a mi mama para que llamara a la policía y le digiera lo que estaba sucediendo…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana NAILET ADRIANA SEVILLA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.648.760, quien manifestó: “…El llego a la casa con un chisme que le dijeron, cuando fuimos a la casa de la muchacha a preguntarle lo del chisme, de ahí nos fuimos a la casa y sin decirme nada me agarro a golpes...”

Acto seguido se identificó al imputado RICHARD ALEXANDER PEREZ PEREZ, Venezolano, cédula de identidad numero V-18.501.178, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Nosotros discutimos el domingo en la noche ella dijo que se iba de la casa para donde su mama, por no quedarme en la calle, toque donde una muchacha vecina, como a las 05:30 am ella toco la puerta y me metió una cachetada, luego de ahí yo estaba recogiendo mi ropa y llego la policía...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “…Escuchada aquí la versión dada por mi representado se evidencia que difiere tanto de la denuncia como la declaración efectuada por la presunta víctima del presente caso, y en virtud que el ministerio publico esta imputando el delito de violencia física, es de hacer notar que si la presunta víctima del presente hecho tuvo lesiones en su corporal fue por la participación de ella en la agresión que le propino la misma a mi representado, por lo que no podemos imputar a alguien un hecho en el cual lo que hizo fue defenderse de agresiones recibidas a su integridad física, por lo que solicito la libertad del mismo en base al artículo 49 de la constitución así como lo establece el articulo 21 constitución concatenado con el artículo 3 de la ley especial…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 06 de Noviembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 05/11/2.012, suscrita por la funcionaria Mercado Wuendy, del acta de entrevista, de fecha 05/11/2.012 y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RICHARD ALEXANDER PEREZ PEREZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RICHARD ALEXANDER PEREZ PEREZ, el día 05/11/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Bejuma, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano RICHARD ALEXANDER PEREZ PEREZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 5º y 9º es decir, 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a los que concurra la victima, 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. SE NIEGA el numeral 3º del referido artículo, en vista de la misma declaración de la víctima en sala de audiencia, por cuanto no guarda relación con el acta de entrevista de fecha 05-11-2012, garantizando de esta manera el artículo 44 de la constitución y articulo 87. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. SE NIEGA el ordinal 3º del referido artículo, en virtud que la victima manifestó que el ciudadano ya no vive con ella. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RICHARD ALEXANDER PEREZ PEREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario