REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001928
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ELVIS JONATHAN PIÑANGO VASQUEZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: XIOLING (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA: Abg. IBBY ECHEVERRIA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 22º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 04 de Noviembre de 2012, por el funcionario Gómez River, en el que señala que siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde del día 04-11-2012 encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera R-P18, en compañía del Oficial González José, por la avenida principal de Los Guayos Roble, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, cuando pudimos avistar a varios jóvenes que nos hacían llamados de auxilio, al acercarnos visualizamos a un ciudadano en el piso, se nos acercó una ciudadana identificada como Gutiérrez Marilin Guadalupe, quien manifestó que el ciudadano quien se encontraba en el piso, minutos antes le había tocado las partes intimas a su hija adolescente de nombre Xioling (Identidad omitida de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA), cuando se encontraba en una camioneta de pasajeros.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: XIOLING (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… Yo venía con mi mama y mis hermanos, nos montamos en una camioneta de pasajero, yo me fui para los asientos de atrás con mi prima ESTEFANI, en esos puestos estaba un señor sentado hacia la ventana, cuando nosotras nos sentamos, él se arrimó para donde estábamos nosotras, él se tapó la mano con un bolso que tenia y fue cuando me tocó la TOTONA, yo le dije que le pasa a usted, está loco, y él me decía que, yo llamé a mi mamá y ella miró hacia donde estábamos nosotras, cuando la camioneta frenó de golpe mi hermano se pasó para donde estábamos nosotras, yo le dije a mi hermano y él le dijo a mi mamá Es todo…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público.

Posteriormente, se verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 22º que la misma se encuentra representada por ese Despacho Fiscal

Acto seguido se identificó al imputado ELVIS JONATHAN PIÑANGO VASQUEZ, Venezolano, cédula de identidad numero V-13.865.095, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…En la camioneta la señora se sentó adelante y la chamita atrás y yo me senté de lado ósea al lado de ella yo nunca me arrime a ella y yo tenía mi bolso y lo tenía en las piernas no como dice ella y en ese momento estaba algo tomado es verdad, de repente la camioneta hecho un frenazo y yo me moví y perdí el control y me fui de lado en ningún momento quise hacerle nada yo estaba medio ebrio. Como caí un poco encima de ella le pedí disculpas y la niña llamo a su mama y cuando estábamos llegando al destino la señora se baja con la niña y la niña le dice a su mama y cuando me bajo más adelante la señora viene y me da una cachetada y me dijo sádico. Yo lo que le toque fue casi cerca de su parte intima...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…La defensa rechaza las actuaciones policiales ya que mi representado ha manifestado que no tuvo la intención nunca de tocar a la niña y dejo constancia de que él se encontraba en estado de ebriedad y que la camioneta freno y fue en ese momento que sin querer rozo a la niña, esta representación va a consignar constancia de residencia, constancia de trabajo y firmas del consejo comunal donde hace referencia de su buena conducta e intachable moralidad, es por ello que solicita una medida cautelar…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 06 de Octubre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 04/11/2.012, suscrita por el funcionario Gómez River, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 04/11/2.012 y del informe médico que riela al folio nueve (09) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ELVIS JONATHAN PIÑANGO VASQUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ELVIS JONATHAN PIÑANGO VASQUEZ, el día 04/11/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de los Guayos, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ELVIS JONATHAN PIÑANGO VASQUEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 1º Arresto transitorio por el lapso de 48 horas la cual deberá cumplir en la comandancia hasta el día Jueves 08-11-2013 a las 03:30 PM. 7º.- La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ELVIS JONATHAN PIÑANGO VASQUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinales1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 22º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario