REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001925
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: RONY HIDEMARO SOSA VICENTE
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: GENESIS ODALIS SILVA TRILLO
DEFENSA: Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 02 de Noviembre de 2012, por el funcionario Abibal Perera, en el que señala siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde del presente día, encontrándome de servicio corno comandante de la Rp- 665, en compañía del Oficial Agregado (PC) OsCar Herrera placa 4650 como conductor de dicha unidad "realizando labores de patrullaje cuando recibimos llamado radiofónica de la Estación Policial que nos dirigiéramos hasta la misma, al llegar a dicha estación se encontraba una ciudadana que se identificada como Génesis Odalis Silva Trillo titular de la cedula de identidad Nº 9.913.615, quien nos manifestó había sido víctima de agresión, por parte de un ciudadano de nombre RONY HIDEMARO SOSA VICENTE y que el mismo se encontraba en el progreso nos trasladamos al llegar al sitio los funcionarios policiales de conformidad con Código Orgánico Procesal Penal le indicamos ciudadano quien la victima señalándolo dicha ciudadana como el presunto agresor para así darte cumplimiento al artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal le indicamos a dicho ciudadano que había violado unos de los artículos previsto en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y que nos acompañara hacia las Instalaciones de la Estación policial, accediendo el mismo, le realizarnos su respectivo chequeo corporal amparándonos en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en su poder inmediatamente se le Impuso sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal inmediatamente nos dirigimos a las instalaciones de la Estación policial quedando identificado corno: RONY HIDEMARO SOSA VICENTE 24 años de edad titular de la cédula ele identidad V-19.322.931, residenciado en central Tacarigua calle el progreso casa de la Parroquia Tacarigua, dicho ciudadano fue pasado por Sistema SIIPOL y la Centralista (PC) Iraima Sánchez placa 1977, Indico que se encontraba sin novedad,

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º 6° 13º ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º 8º 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Posteriormente, Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana GENESIS ODALIS SILVA TRILLO titular de la cedula de identidad Nº V-21.478.135 quien manifestó: “…Ese día me levante y estaba haciendo el almuerzo a la abuela y me vestía a la vez para ir al médico yo le dije que si me podía dar para el pasaje veinte bolívares y se molesto y empezamos a discutir yo le contestaba fuerte y él me daba cachetada y yo me moleste y le dije que si era drogadicto y se puso muy furioso y me dio los golpes yo bote sangre me desmaye...”

Acto seguido se identificó al imputado RONY HIDEMARO SOSA VICENTE, Venezolano, cédula de identidad numero Nº V-19.322.931 quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al precepto constitucional...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa pública Abg. Juana Camacho quien expone: “…Invoco el principio de inocencia por estar en una etapa investigativa y en cuanto a las medidas solicitas por la representación Fiscal, solicito que se desestime el ordinal 8º en virtud de garantizar el derecho al trabajo y este por ser un padre de dos niños solicito que sea garantizado dicho derecho…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 03 de noviembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 02/11/2.012, suscrita por el funcionario ABIBAL PERERA, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 02/11/2.012 y del informe médico que riela al folio cuatro (04) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RONY HIDEMARO SOSA VICENTE, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS LAYA, el día 02/11/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, Comando Policial Tacarigua, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano RONY HIDEMARO SOSA VICENTE una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7 La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 5º, 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º presentaciones cada quince (15) ante la oficina de alguacilazgo 4º La prohibición de la salida del país sin la autorización del Tribunal, solo autorizando la salida en los casos laborales o de salud 5º Prohibición de concurrir a determinados sitios donde se encuentre la víctima, así mismo la obligación de someterse a un tratamiento a esa ansiedad que siente por la sangre 8º presentación de dos fiadores con un ingreso mínimo treinta y cinco (35) unidades tributarias 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. 13º Se declara improcedente la medida de protección por considerar esta juzgadora que con las medidas antes impuestas están garantizados los derechos de la víctima. Se ordena la comparecencia de las ciudadanas victimas GENESIS ODALIS SILVA TRILLO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RONY HIDEMARO SOSA VICENTE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario