REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001281.
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA.
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: FREDDY RAFAEL IZAGUIRRE PINEDA.
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA
VICTIMA: ROXELIS (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: ABG. FE ESTELLA PEÑA.
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)
Visto el contenido del acta de fecha 0 de noviembre del 2.012, elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL IZAGUIRRE PINEDA, venezolano, natural Valencia estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 10-15-77, titular de la cedula N° V- 12.775.662, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ernesto Rafael Izaguirre y Olga Olinda Pineda, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, representada por el Abg. Wilson Nieves, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña ROXELIS (identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA)., otorgando este tribunal una calificación distinta a los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Condigo Orgánico Procesal Penal Vigencia Anticipada, la cual es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley especial que rige la materia.
Esta Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA
Al inicio de la Audiencia, toma la palabra el ciudadano Fiscal procediendo a narrar los hechos, manifestando que ratifica la acusación interpuesta en fecha 07/09/2012, presentada en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL IZAGUIRRE PINEDA, venezolano, natural Valencia estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 10-15-77, titular de la cedula N° V- 12.775.662, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ernesto Rafael Izaguirre y Olga Olinda Pineda, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, toda vez, que en fecha 23 de julio de 2012, siendo las 02:00 horas de la mañana, la ciudadana Yaneiza Cardozo, se encontraba reunida en casa de una amiga en compañía de otras personas entre ellos los ciudadanos Carmelis Cayama y Freddy Izaguirre en el Barrio 3 de mayo, calle prolongación sector 13 Valencia Estado Carabobo, cuando su hija, la niña Roxelis Pinto, se estaba quedando dormida y como no encontraba donde acostarla, el ciudadano Freddy le ofreció que la acostara en su casa y ésta le dijo que sí. Posteriormente la ciudadana Yaneiza Cardozo, volvió al grupo de amigos en compañía del imputado Freddy y al rato noto que el ciudadano en mención se había retirado del grupo y no lo vio mas, pasado 10 minutos, Yaneiza fue a la casa del imputado a observar como estaba la niña Roxelis y en ese momento que llega, vio que la puerta principal de la casa se encontraba cerrada, por lo que comenzó a llamar fuertemente al imputado pero éste no salía, luego de unos minutos fue que Freddy salió y le abrió la puerta; la niña venía detrás de él llorando, y en ese momento la ciudadana Yaneiza se percato de que la niña no tenia bien puesto el pantalón, ésta le pregunto que le pasaba y fue cuando la víctima le contó que el ciudadano Freddy Izaguirre le había echado una crema en su rabito (ano) y le había metido su pene por detrás. Es importante mencionar que dicho ciudadano al momento de abusar sexualmente de la niña, se grabo con su teléfono celular, cuyo video muestra como el ciudadano Freddy Izaguirre le introduce su pene a la niña Roxelis, mientras que ésta se encontraba durmiendo, valiéndose de la confianza que la progenitura de la víctima le había depositado para así lograr la perpetración de sus actos lividinosos. La Audiencia Especial de Presentación del hoy acusado, se llevó a cabo en la sede de ese Tribunal 1o de Control, el día 24-07-2012, en la cual se acordó la Medida Privativa de libertad. Así mismo la representación fiscal ratificó a viva voz todas y cada de unas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan en los folios 89 al 94 del presente asunto.
Este juzgado una vez narrados los hechos y verificado el reconocimiento médico LEGAL suscrito por la Dr. Alain Daher, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de fecha 23-07-12, encuadró la conducta del acusado en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación fiscal ofreció las pruebas donde sustenta su acusación, así como acepto el cambio de calificación otorgado a los hechos , solicitando se aperture la causa a Juicio, por considerar que existen elementos serios de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en el escrito acusatorio.
Seguidamente, luego de explanada y admitida la acusación Fiscal, se procedió a informarle al acusado FREDDY RAFAEL IZAGUIRRE PINEDA, venezolano, natural Valencia estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 10-15-77, titular de la cedula N° V- 12.775.662, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ernesto Rafael Izaguirre y Olga Olinda Pineda, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita la ciudadana Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz el acusado lo siguiente:
“…admito los hechos que me acuso la Fiscal…”
Acto seguido se procede a concederle la palabra al defensor del acusado, Abg. Fe Peña. Quien manifestó:
“...Oída la acusación formulada por la vindicta pública, este defensa en virtud que en conversaciones sostenida con mi defendido en la cual ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376, solicito la rebaja de la pena así mismo le solicita la atenuantes a mi representado y en cuanto a la agravante solicitada por la Vindicta publica solicito que sea desestimada la misma en vista que la Ley especial en su artículo 65 la estipula.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto la misma durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha del hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Habiendo el acusado FREDDY RAFAEL IZAGUIRRE PINEDA, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano FREDDY RAFAEL IZAGUIRRE PINEDA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.
PENALIDAD:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, considerando que el delito por cual acusó el Ministerio Público es de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio cuatro (04) años, que al aplicarle lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, debe este Tribunal rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse por admisión de los hechos, que en definitiva le corresponde cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, al acusado FREDDY RAFAEL IZAGUIRRE PINEDA, plenamente identificado en autos. Se exime al referido ciudadano del pago de las costas procesales .Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano FREDDY RAFAEL IZAGUIRRE PINEDA, venezolano, natural Valencia estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 10-15-77, titular de la cedula N° V- 12.775.662, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ernesto Rafael Izaguirre y Olga Olinda Pineda, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, eximiéndolo del pago de las costas, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y los artículos 66 y 67 de la Ley Especial. Igual manera se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al referido ciudadano en los términos siguientes: De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en los numerales 2º 3º, 4º 5º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 2º custodia 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Estado Carabobo 5º.- La prohibición de concurrir a lugares donde se encuentra la niña víctima y ningún niño y 9º La obligación estar atento a los llamado que realice el Tribunal de Ejecución. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Las partes fueron notificadas de la presente decisión en la sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Regístrese, Diaricese, y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Cumplase.-
Abg. Fátima Segovia
La Jueza Primera en Funciones de
Control Audiencia y Medidas,
Abg. Luis Trejo
El secretario