REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001921
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER VARGAS SOTO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YENNY CELESTE SINAY BUSTAMANTE NOGUERA
DEFENSA: Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 31 de Octubre de 2012, por el funcionario Magaly Manzo, en el que señala que siendo las 11:40 horas de la mañana, encontrándome en el ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad radio patrullera 566, conducida por el funcionario policial Oficial Agregado (PC) Vicente León, placa 4995, por la Avenida Universidad, de esta localidad, frente al Patinodromo, una ciudadana los hace señas detenemos la unidad, nos bajamos y la ciudadana se identifica como: YENNY CELESTE SINAY BUSTAMANTE NOGUERA, Titular de la Cédula de Identidad V-22.210.914, y nos informa que su ex concubino de nombre Francisco Vargas, la había golpeado con la mano en la boca, nos lo señala, y procedimos a llegar donde estaba el ciudadano, en virtud a los hechos narrados por la ciudadana, se le indico que si portaba algún objeto de de interés criminalístico que lo mostrara, negándose el mismo, motivo por el cual amparándome en los artículos 205 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado de la siguiente manera: FRANCISCO JAVIER VARGAS SOTO. Venezolano, reside en el Barrio José Leonardo chirino, callejón omega, valencia, Estado Carabobo, indocumentado, manifestó ser titular de la cédula de identidad V-20.5121.583, (siendo revisado por el Oficial Agregado (PC) Vicente León). Le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 127 del decreto 9042 con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria numero 6078, de fecha 15-06-2.012, acto seguido procedimos a trasladarlo a la Estación Policial en calidad de detenido, y a la ciudadana en calidad de víctima, una vez en la estación policial, efectúe llamada telefónica a Control Carabobo, con la finalidad de solicitar las posibles solicitudes que pudiese presenta dicho ciudadano, siendo atendida dicha llamada por la Funcionario Policial supervisor agregado Oficial Jefe (PC) Rúgeles José, placa 1986, quien luego de una breve espera, me informo que dicho ciudadano no presenta solicitud alguna.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: YENNY CELESTE SINAY BUSTAMANTE NOGUERA, N° V-22.210.914 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… El día de ayer, 30 de Octubre del año en curso como a las 10:00 horas de la noche, mi ex concubino de nombre Francisco Vargas, llego a mi casa, celoso solicitándome el teléfono de mi papa, y yo no se lo di ya que ese teléfono es de mi padre, después me dijo que yo de ese teléfono le mando mensaje al chofer que trabajaba con él, porque no me da ese teléfono o es a caso que te acóstaste con él, yo le respondí el porqué no me celaba de algo bueno, y fue cuando me dio una cachetada, rompiéndome la boca, el día de hoy, como a las 11:30 horas de la mañana, yo iba llegando a mi puesto de alquiler de teléfono ubicado en la Plaza Urdaneta, Avenida Universidad Municipio Naguanagua, y mi ex concubino Francisco Vargas, estaba sentado allí, yo le pregunte que hacia allí y que si no sabía que yo le había colocado una demanda en la Fiscalía, el me respondió que si era verdad que allí estaba la policía para que lo llevara detenido, llamo a la policía llegando una patrulla con dos policías entre ellos una mujer, practicaron la detención de mi ex concubino…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como se impongan las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
Posteriormente, se verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que NO se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 16º que la misma asumirá la defensa de los interese de la misma en el presente acto...”

Acto seguido se identificó al imputado FRANCISCO JAVIER VARGAS SOTO, Venezolano, cédula de identidad numero V- 20.512.583, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al presento constitucional...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “…Vistas la actuaciones presentadas por la representación Fiscal, solcito la remisión de mi representado ante el equipo interdisciplinario a los fines de su evolución y orientación. …”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 02 de noviembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 31/10/2.012, suscrita por el funcionario Magaly Manzo, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 31/10/2.012 y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER VARGAS SOTO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano FRANCISCO JAVIER VARGAS SOTO, el día 31/10/2.012, fue detenido por funcionarios de Policía de Carabobo, comando policial Naguanagua, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER VARGAS SOTO una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada (30) días. 4º, Prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal. 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la víctima. 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º, y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima YENNY CELESTE SINAY BUSTAMANTE NOGUERA ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. De la revisión exhaustiva del sistema Juris/2000, se evidencia que al ciudadano FRANCISCO JAVIER VARGAS SOTO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.512.583, se le sigue asunto ante el tribunal Tercero en Función de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal, asunto penal signado bajo el Nº GP01-P-2010-004666, por lo que se acuerda oficiar al precitado juzgado a los fines de informarle de la realización de la presente audiencia en la que se acogió contra el precitado ciudadano el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de las cautelares acordadas al mismo, así como de las medidas de protección y de seguridad impuestas a favor de la víctima. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER VARGAS SOTO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario