REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001868.
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
INVESTIGADO: ELOY JOHAN PEREZ MICHELENA.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: GERALDINE DEL CARMEN PEREZ ALVARADO
DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN SIN LUGAR

Vista la solicitud de la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. Kelly Noguera , en la cual solicita orden de Aprehensión en contra del Ciudadano ELOY JOHAN PEREZ MICHELENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N. V 18.859.223; señalando la Fiscal, que en atención a que se ha cometido un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, señalando además que los hechos por los cuales se vinculan al precitado ciudadano es por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERALDINE DEL CARMEN PEREZ ALVARADO, además alega que existen suficientes elementos de convicción en contra del precitado ciudadano, para estimar que es autor o partícipe del hecho que se le atribuye sin embargo se observa en las actas que conforman el respectivo expediente que la representación fiscal, no dio cumplimiento a lo preceptuado en la ley penal adjetiva, vale decir, agotar todas los mecanismos legales que tiene el ministerio publico a los fines de hacer comparecer a un ciudadano o ciudadana ante su despacho fiscal, cuando se presume que existe la comisión de un hecho punible el representante del ministerio publico debe agotar todas esos mecanismo legales previstos en la ley para luego activar al órgano jurisdiccional.
Ahora bien, una vez analizada y estudiada la solicitud que precede, quien suscribe considera hacer los siguientes señalamientos:
Primero: Antes de emitir el pronunciamiento respectivo, esta Jueza debe puntualizar que el Legislador Venezolano autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta la proporcionalidad con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave sin tomar en consideración otro elemento no justifica por sí sola la medida. Lo cual no significa que para considerar una medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal; toda vez que la libertad es un derecho fundamental proclamado y garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que dicho artículo diga que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Las razones, los supuestos o casos se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 243, 244, 250, 251 y 252.
El principal problema que plantea la adopción del tipo de medidas preventivas privativas de libertad es lograr un punto de equilibrio entre dos intereses confluentes en el proceso penal y que son aparentemente contrapuestos: El respeto a los derechos del imputado y la eficacia en la aplicación del derecho penal sustantivo, como medio para restablecer el orden y la paz social. Por ello, la restricción a la libertad ha de ser excepcional, no automática, condicionada siempre a las circunstancias del caso, proporcional a la finalidad que se persigue.
Segundo: Debiendo observar necesariamente un grupo de derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Fundamental, apuntalando todas hacia la protección de los derechos humanos los cuales se han establecido teniendo en cuenta que en ella confluyen tres clases de intereses diversos, con incidencia en el ámbito jurídico penal: La dignidad y la Libertad Personal del Presunto autor o partícipe, al que asiste en todo el proceso el sagrado derecho a la defensa; el Orden y la Seguridad Pública, que precisa la sociedad para su defensa y existencia; y, los derechos de la víctima a que se establezca su integridad física, moral y demás derechos afectados por el delito.
Compartiendo esta Jueza el criterio sostenido por parte de la doctrina cuando señala que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal; con lo cual cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica su detención judicial, por ello la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad no se encuentra reñida con la protección dibujada por el “bloque de protección de los derechos humanos”, aludiendo no sólo a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, sino a todos los Tratados, Pactos y Convenciones que nos hablan de los derechos del imputado en general; inclusive estos instrumentos internacionales, leyes de la República en tanto que ratificados, aceptan como viables aquellas medidas que aseguren la comparecencia del ciudadano en el proceso.
Por todo lo antes señalado, estima esta Juzgadora que a pesar de los soportes presentados por la representación Fiscal conjuntamente con el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, que en el caso particular, esta no dio el debido cumplimiento de las normas de rango constitucional y legal para luego solicitar la correspondiente orden de Aprehensión de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ELOY JOHAN PEREZ MICHELENA, antes identificado, solicitada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo; se insta a la vindicta pública, a darle fiel cumplimiento a la constitución y las leyes, como parte de buena fe, garante de la legalidad y titular de la acción penal. Y así se decide.
DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ELOY JOHAN PEREZ MICHELENA, titular de la cédula de identidad N. V 18.859.223, solicitada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo. Se insta a la vindicta pública, a darle fiel cumplimiento a la constitución y las leyes, como parte de buena fe, garante de la legalidad y titular de la acción penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia certificada de la misma. Diaricese. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Funciones de Control Audiencia y Medidas








El secretario

Abg. Luis Trejo