REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001775
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: DANIEL ALEJANDRO ROJAS OROZCO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: FERNAYRUYS TIHANYS TIL GOMEZ.
DEFENSA: ABG. MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA CON LUGAR.

De conformidad con lo establecido en el artículo 177, parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud elevada por la defensa, del imputado DANIEL ALEJANDRO ROJAS OROZCO, mediante el cual solicitó Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputado en procedimiento por flagrancia, alegando la defensa que a la fecha el Ministerio Publico, no ha presentado acto conclusivo, ni solicitado prorroga en el presente caso, este tribunal en fecha 17/10/2012, decreto al imputado de autos las siguientes medicas cautelares sustitutivas de libertad todo de conformidad de conformidad con el articulo 256 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 9º es decir, es decir; 1º Arresto domiciliario, bajo la vigilancia del comando más cercano a su domicilio, 2º La custodia que recaerá en una familiar que deberá velar por el fiel cumplimiento de las medidas que a criterio de esta juzgadora y por experiencia surte mas efecto una custodia que la imposición de fianza. 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, debiendo los funcionarios trasladarlo cada 15 días a los fines de que se presente en la oficina del alguacilazgo, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a los que la victima concurra 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía.
En tal sentido, este Juzgado pasa a decidir conforme a lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 de la Ley Penal Adjetiva, en los términos siguientes:
 En fecha 10 de octubre del dos mil doce (2012), se realizo Audiencia Especial de Imputado al ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROJAS OROZCO, la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fernayruys Tihanys Til Gómez, decretando este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
 En fecha 22/11/2012, se recibió escrito de la defensora del imputado DANIEL ALEJANDRO ROJAS OROZCO, mediante el cual solicitó Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputado en procedimiento por flagrancia, alegando la defensa que a la fecha el Ministerio Publico, no ha presentado acto conclusivo, ni solicitado prorroga en el presente caso.
 En esta misma fecha se reviso el sistema juris 2000, mediante el cual se registran todas las actuaciones que ingresan a este juzgado verificándose que no hay acto conclusivo alguno, ni la representación fiscal solicito la prorroga conforme a la ley.
Cabe destacar que la defensa solicita examen y revisión de la medida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la ley penal adjetiva, manifestando que el lapso otorgado por la ley al ministerio público ha vencido sin emitir acto conclusivo, siendo verificado por este tribunal, constatando lo alegado por la defensa.
Considera esta administradora de justicia, antes de emitir pronunciamiento que es menester, traer a colación el contenido de del artículo que a continuación se transcribe:

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

 De la norma anteriormente citada, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, tantas veces como lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el respectivo expediente, se observa, que la representación fiscal no presento acto conclusivo en el tiempo oportuno vale decir, previsto en la ley, tampoco solicito prorroga correspondiente a los fines de presentarlo.
Por los señalamientos antes expuesto y a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del justiciable, considera esta juzgadora revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROJAS OROZCO.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Legislador Venezolano, es sabio al establecer que un administrador de justicia puede restringir el derecho de la libertad a un ciudadano o ciudadana que este en curso en la comisión de un hecho punible, estableciendo las dos (02) situaciones

“… Artículo 44. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in, fraganti. En este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De igual forma el Legislador garantizando más aun este derecho además de establecer cuáles son las dos (02) situaciones que deben tenerse en cuenta para garantizar que una persona no sea detenida de forma arbitraria es decir, de manera ilegal prevé cuales son las circunstancias para que un juzgador o juzgadora como órgano facultado pueda restringir este derecho.
Es de observar que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al juez o jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para restringir la libertad de una persona .
Por otra parte ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Además, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Lo que significa que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, aunado al hecho de que todo juzgador o juzgadora además de tener como norte las normas antes mencionada debe tener presente y garantizar el derecho a la libertad de vital importancia que debe protegerse en todo momento, es por ello que quien aquí decide en garantía de ese derecho, considera que son razones suficientes para revisar y sustituir la medida que pesa sobre el imputado DANIEL ALEJANDRO ROJAS OROZCO, el día 17/10/2012, por lo que se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el arresto domiciliario bajo la vigilancia del órgano policial, manteniéndose las siguientes ordinales 2, 3º 4º, 5 º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, extendiendo el lapso de presentación cada treinta (30) días, ante la unidad del alguacilazgo, la prohibición de salida del país, a fin de garantizar el cumplimiento del arresto domiciliario. La prohibición de concurrir a la casa y lugares donde se encuentre la víctima, la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal. Igualmente se mantiene la prevista en el numeral 7º artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima las contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA, dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el arresto domiciliario bajo la vigilancia del órgano policial, manteniéndose las siguientes ordinales 2, 3º 4º, 5 º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, extendiendo el lapso de presentación cada treinta (30) días, ante la unidad del alguacilazgo, la prohibición de salida del país, a fin de garantizar el cumplimiento del arresto domiciliario, la prohibición de concurrir a la casa y lugares donde se encuentre la víctima, la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal. Igualmente se mantiene la prevista en el numeral 7º artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima las contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º ejusdem, Notifiquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese, regístrese. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario
Abg. Luis Trejo