REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2011-001666
JUEZA: Abg. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: RAMON ALBERTO BORGES MENDOZA.
DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercera parte en concordancia con el artículo 65 en su ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA: GILBELIS (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA.)
DEFENSA PRIVADA: Abg.
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, en razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
Este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Vigencia anticipada pasa a fundamentar el Auto de Apertura a Juicio, en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del acusado RAMON ALBERTO BORGES MENDOZA, venezolano, natural de Maracay, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-71, titular de la cedula N° V- 9.691.037, de profesión u oficio chofer en industrias Diana, hijo de Alberto Borges y Fabiana Mendoza, residenciado; Cagua, calle 14 del huete, casa Nº 28, Estado Aragua, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, se admite totalmente la Calificación jurídica, esta es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercera parte en concordancia con el artículo 65 en su ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GILBELIS (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, como las testimoniales ofrecidas por la defensa, en vista de que guardan relación con los hechos, además quedo demostrado su necesidad y pertinencia son admitas para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:
>Testimonio de la ciudadana GILBEILIS VISMAR NORIA, víctima en el presente caso.
>Testimonio de la ciudadana GÉNESIS ALIRIO CONTRERAS MORALES.
> Testimonio del ciudadano RAMÓN LEONARDO NORIA LEÓN.
>Testimonio del Dr. ÓSCAR JOSÉ ROSENDO HERNÁNDEZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia.
>Testimonio del ciudadano del funcionario Agente ZAMBRANO ANYELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara
>Testimonio de la funcionaría KEYLA PARRA, Experto designado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Microanálisis.
>Testimonio del funcionario del Agente JONATHAN LEÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, a los fines que declare en el Juicio Oral.
>Testimonio del funcionario JAIRO VILLASMIL, funcionario aprehensor adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariara.
> Testimonio de la Dra. TIBISAY GOUDEZ, Médico Pediatra, CMC: 5705, M.P.P.S. 60145, Adscrita al Área de Pediatría II de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera Y ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES
 Reconocimiento Médico Legal signada con el N° 9700-146-DS-641-11, de fecha 08-12-2011.
 Reconocimiento Legal N° 9700-446, y Inspección Técnico Criminalistica N° 2890.
 Reconocimiento en Rueda de Imputado, de fecha 14-12-11, realizado ante el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
> Experticia de Barrido a: 01- Un short, talla mediana, 02- Una franela, tipo chemis, talla mediana, 03- Una pantaleta, tipo blumer., que le fuese incautado a la víctima.
 Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-453.
 PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:
Testimonio de la ciudadana MARI CARMEN JUSTO YEPEZ.
 Testimonio de la ciudadana GENESIS ALIRSI CONTRERAS MORALES.
 Testimonio de la ciudadana LUISA EUGENIA TORRES CARDOSO.
 TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal Vigencia Anticipada, y tomando en consideración lo expuesto tanto por los representantes Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano RAMON ALBERTO BORGES MENDOZA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercera parte en concordancia con el artículo 65 en su ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GILBELIS (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), por los hechos ocurridos en fecha 07 de Diciembre de 2011, la Adolescente. Noria Rondón Gilbeilis Vismar, Salió de su casa para la Bodega a comprar un dorito y cuando venia regresando fue interceptada por el imputado de autos quien le puso una navaja en el cuello, y le dijo que se quedara quieta que si quería vivir tenía que quitarse la ropa, y se la llevo hacia una casa abandonada y allí la amenazo con la navaja y la obligo a que la víctima se quitara la ropa, y entonces procedió a abusara sexualmente de ella, por la vagina, por el ano e igualmente la obligo a que le realizara sexo oral, estos hechos ocurrieron en la invasión Octava estrella en una iglesia que está abandonada, jurisdicción del Municipio Manara del Estado Carabobo, y ese miismo día la Adolescente acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariara, a formular la respectiva denuncia . Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano RAMON ALBERTO BORGES MENDOZA, venezolano, natural de Maracay, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-71, titular de la cedula N° V- 9.691.037, de profesión u oficio chofer en industrias Diana, hijo de Alberto Borges y Fabiana Mendoza, residenciado; Cagua, calle 14 del huete, casa Nº 28, Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esta es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercera parte en concordancia con el artículo 65 en su ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GILBELIS (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por la representación Fiscal, las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano RAMON ALBERTO BORGES MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercera parte en concordancia con el artículo 65 en su ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GILBELIS. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa del día 26-11-2012 y ratificada en este acto mediante la cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad y sustituirla por una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en vista que no han variado las circunstancia que motivo el decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad en fecha 14/12/2011, las cuales se mantienen incólume, aunado a la magnitud del daño causado, la pena que pueda llegarse a imponer, es por lo que este juzgado declara sin lugar la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y por lo tanto se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan la presente actuación a la URDD para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. quedaron las partes presentes notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
La Jueza Primera en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
El secretario
Abg. Luis Trejo