REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-002029
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: MOISES JAVIER VEGAS ALVARADO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: RUHT (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA: Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 20º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 24 de Noviembre de 2012, por el funcionario Pedro Duarte, en el que señala que siendo las 10:39 horas de la noche de hoy, encontrándome de servicio, a bordo de la Unidad Rp-4-663. en compañía del supervisor agregado (PC) Richard Cárdenas placa 1351, en labores de patrullaje por la avenida principal del Sector Araguíta en el Municipio Guacara fuimos informados desde la Estación Policial de que una ciudadana se encontraba en dicha sede policial solicitando un apoyo, por lo que nos dirigimos al lugar donde nos entrevistamos con una ciudadana de nombre Yusmary, quien nos informo que en lugar donde reside con sus tres hijas pequeñas, ubicado en el sector El Milagro Calle Bolívar casa sin numero, un ciudadano quien reside cerca de su residencia, fue sorprendido por una de sus hijas cuando intentaba abusar sexualmente de otra de sus hijas de siete años y que el mismo aun se encontraba en el lugar, por lo que acudimos con ella hasta el lugar, donde la ciudadana antes mencionada nos señalo a un ciudadano quien se encontraba en la residencia acostado en una hamaca, el mismo fue señalado por la ciudadana madre de la presunta agraviada como quien habría cometido el acto irregular cuando se encerró en un cuarto solo con su hija de siete años, se desvistió, pero que justo en ese momento llego la hermanita mayor y lo interrumpió ante la situación descrita, se le dio la voz de alto al ciudadano señalado, la cual acato, acto seguido se identifico al mismo como MOISÉS JAVIER VEGAS ALVARADO de 31 años quien manifestó nunca haber sacado cédula de identidad le preguntamos si poseía algún tipo de arma en su poder indicándonos; que no seguidamente le indicamos que se le Iba a realizar una inspección corporal amparados, en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se rehusó de manera violenta el mismo estaba; bajo los efectos del alcohol ya que balbuceaba y se tambaleaba, se intento dialogar con el mismo a lo que intento agredir a la comisión policial, luego de dialogar con el mismo, se logro efectuar la respectiva inspección corporal donde no se le hallo ningún objeto de interés criminalístico, mas ante la situación descrita siendo las 11:00 horas de la noche el Supervisor Agregado (PC) Richard Cárdenas le Informó al ciudadano de sus derechos, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indico al ciudadano, que sería trasladado a la estación policial Guacara donde quedo plenamente identificado como: MOISÉS JAVIER VEGAS ALVARADO de 31 años (no Cedulado) fecha de nacimiento 29-01-1981 residenciado en Sector Santa Eduvigis cuarta Calle Casa numero 29-6 en el Municipio Guacara se informo a la central de patrullaje sobre el ciudadano para hacer posible una verificación con el nombre del mismo indicando la oficial jefe (PC) Elizabeth Vargas placa 3363 que no se hallo novedad alguna.
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: YUSMARI CAROLINA BOTERO, quien es representante legal de la niña, RUHT (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "…El día de hoy aproximadamente como a las 08:00 PM me encontraba en donde resido en el sector el Milagro Calle Bolívar en el Municipio Guacara, con mis tres hijas yo estaba en la cocina preparando algo de comer mientras mi hija de siete años de nombre Ruth estaba haciendo una tarea para el colegio, en eso entro la hija de la dueña de la residencia de nombre Roxanny quien cocina en la misma casa que yo y le pedí el favor que estuviera pendiente que yo iba rápido a la otra calle a buscar un dinero, serví la comida y deje a las niñas comiendo en casa, Salí y tarde como veinte minutos, en eso y cuando regrese Roxanny me dice que mi hija Andrea le contó que Ruth había salido a pedirle una moneda a un vecino de nombre Moisés y es conocido por allí como Rey y que este se había encerrado en el cuarto con mi niña y que la otra, la mayor los había seguido pero como tardaron dentro del cuarto ella le toco y le toco hasta que abrió y Ruth salió y le contó que Moisés la encerró en el cuarto apago la luz y se desnudo delante de ella y le dijo que no le dijera a nadie, apenas supe Salí corriendo a la casa de Moisés y lo encontré en su casa echado en una hamaca ebrio o intoxicado, porque no hablaba bien y le pregunte por lo que había pasado con la niña pero el se negó , pero mis hijas me siguieron y delante de el le pregunte y me contaron que el la llevo, cerro la puerta apago la luz y se empezó a quitar la ropa, cuando mi otra hija toco la puerta el abrió y Ruth salió el le dijo que no contara nada a mi, por eso salí a buscar a las policía y los traje ellos se lo llevaron y me dijeron que viniera a declarar…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, 5º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, es todo.
Posteriormente, se verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente la niña, manifestando el Ministerio Publico que sus derechos se encuentran resguardados
Acto seguido se identificó al imputado MOISES JAVIER VEGAS ALVARADO, Venezolano, (no Cedulado), quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Todo es mentira y no tengo llave de la casa, mi prima sale y deja la casa abierta, yo duermo en una hamaca, es una casa de las de antes, vivo con un tío y una prima, yo no tengo pareja, no paso nada...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “…Esta defensa vista las actuaciones, se evidencia que no está acreditado el hecho de acoso u hostigamiento, no hay una conducta reiterada por parte de mi representado, así como tampoco consta en las actuaciones acta de entrevista a la presunta victima así como tampoco a un supuesto testigo la cual era o era una amiga de la presunta víctima, en vista de esto solicito una libertad sin restricciones…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 26 de Noviembre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 24/11/2.012, suscrita por el funcionario Pedro Duarte, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 24/11/2.012 que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano MOISES JAVIER VEGAS ALVARADO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MOISES JAVIER VEGAS ALVARADO, el día 24/11/2.012, fue detenido por funcionarios del la Policía de Carabobo, Comando Guacara, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano MOISES JAVIER VEGAS ALVARADO una medida cautelar sustitutiva de conformidad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación, en concordancia con el ordinales 5º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 5º. La obligación de tramitar los documentos para poder así obtener la cedula de identidad y prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a la residencia, lugar de estudio o trabajo de las víctimas y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía. Con respecto a las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 se imponen los ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano MOISES JAVIER VEGAS ALVARADO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 20º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario