REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-002009
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: RENE RICARDO CAMBERO GARCÍA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIANA JOSE CAMAYA ACOSTA
DEFENSA: ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 22 de Noviembre de 2012, por el funcionario Alexander Peña, en el que señala que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándonos en labores de servicio a bordo de la unidad radio patrullera signada con los número 068, en compañía del funcionarlo oficial Quintero Bastidas Kenfer José, titular de la cédula de identidad numero V.-18,087,691, al momento de trasladarnos por la urbanización el Remanso, específicamente por el Centro Comercial, fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como. Mariana Josefina Camaya Acosta, titular de la cédula de identidad numero V-18.243.184, quien nos manifestó que su pareja de nombre: Rene Ricardo García la había agredido física y verbalmente, señalándonos al ciudadano agresor; acto seguido se le pregunto al ciudadano si ocultaba algún objeto relacionado con un hecho punible que lo exhibiera, manifestando el mismo no poseer nada por lo que se le hizo saber al mismo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés críminalistico, procediendo inmediatamente a la aprehensión del mismo no sin antes imponerlo de sus derechos establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho donde quedo identificado como: RENE RICARDO CAMBERO GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, residenciado en la Cumaca, calle el Sanchero, casa numero 25. Municipio San Diego: Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.-16.582.318; posteriormente la ciudadana agravada fue trasladada al centro médico de Especialidades Pediátricas Doctor José Gregorio Hernández, donde fue examinada por el galeno de guardia, se anexa informe médico de la ciudadana agraviada; acto seguido procedimos a verificar vía transmisiones las posibles solicitudes o registros policiales que pudiese presentar el ciudadano aprehendido, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo informado por la ciudadana Viera Reyes Yuslexy Rosanni, titular de la cédula de identidad numero V-23.414.439, Adscrita al Departamento de Comunicaciones, que el ciudadano no presenta ninguna registro policial.

Asimismo, las representación Fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: MARIANA JOSE CAMAYA ACOSTA, Nº V-18.243.184 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "…Yo venía con mí pareja de nombre Rene Ricardo Cambero García, desde plaza toros venia agrediendo verbalmente, en eso llegamos al remanso, para comprar la comida para el día siguiente el me dice que no le va dar más comida a mi mama, yo le dije que no importa que no nos de mas comida que eso no me hace falta, yo me voy caminando y se acerca y me dice que me montara en la moto para darme la cola, me vuelve agredir verbalmente, me golpeo a la altura de la pierna, en eso iba pasando una patrulla de la policía Municipal de San Diego la paro y le digo lo que paso, a él se lo llevan para el comando y a mí me llevan para hospitalito para que me chequeo un medico, luego me llevan para su comando para tomarme una declaración…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el art. 65.4 ejusdem y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 92 ordinal 7º asimismo las medidas de protección y seguridad a la víctima contempladas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana MARIANA JOSE CAMAYA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.243.184, quien manifestó: “…Yo lo denuncia por agresiones verbales y física, el me ocasiono un morado en la mano en la pierna, estaba en la moto, y me golpeo con el puño, todo sucedió porque había un pollo asado y que me lo llevara a la casa, para darle a mi mama y dijo que no, porque era grosera y ofensiva y me quería ir a la casa con mi mama y eso paso de noche, y empezó a decirme groserías, me baje de la moto, y me tiro una bolsa de basura y un vigilante escucho mis gritos, y llamo a una patrulla...”

Acto seguido se identificó al imputado RENE RICARDO CAMBERO GARCÍA, natural de Budapest Hungría, cédula de identidad numero V-16.582.318, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo vivo arrimado en la casa de la mama de ella, no la golpee, simplemente la empuje, ella es agresiva, ella me iba a golpear, yo no soy mala persona...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “…vista la exposición tanto de la víctima como de mi representado, esta defensa invoca el articulo 49.8 de nuestra carta magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en manifestación de mi representado, no tiene ningún inconveniente salirse de la residencia y comparte la medida solicitada por el Ministerio Publico, igualmente solicito la remisión a ambos al equipo…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 23 de Noviembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 22/11/2.012, suscrita por el funcionario Alexander Peña, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 22/11/2.012 y del informe médico que riela al folio siete (07) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RENE RICARDO CAMBERO GARCÍA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RENE RICARDO CAMBERO GARCÍA, el día 22/11/2.012, fue detenido por funcionarios del la Policía de Municipal de Guacara, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano RENE RICARDO CAMBERO GARCÍA una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Se niega el numeral 3º, en virtud del derecho al trabajo, y En concordancia con el artículo 256 ordinales 4º, 5º y 9º, es decir: 4º Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, 5º prohibición de concurrir a determinados lugares especialmente donde se encuentre la víctima, no acosarla e intimidarla en ningún sitio y 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, Salida inmediata de la residencia en común, 5º, prohibición de agredirla en su lugar de trabajo, estudio y residencia 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RENE RICARDO CAMBERO GARCÍA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario