REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-002008
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ALIS RAFAEL ARTEAGA SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YUXELIS MORA
DEFENSA: MARLIX MORENO Y JESUS LICET
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 22 de Noviembre de 2012, por el funcionario Alexander Peña, en el que señala que siendo las Doce y media (12:30) horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en actos de servicio a bordo de la unidad Rp-4-708, conducida por Oficial (PC) Agusmil Mendoza, S/P y en compañía del Oficial (PC) Robert Pérez, placa 4895, todos debidamente uniformados, Me encontraba de servicio en ronda de patrullaje de la estación policial Independencia, cuando recibimos llamado radiofónico de la despachador de servicio de la central de patrulla Oficial (PC) 4900 Darwin Patencia, indicándonos que en el sector de Barrera Norte, un sujeto estaba maltratando a su pareja y tenia secuestrado a un niño, nos apersonamos con la premura del caso y al llegar al sitio a la entrada de un barrio denominado el callejón encontramos dos mujeres las cuales nos sacaron la mano y nos indicaron que ellas habían llamado a la patrulla, les pregunte que si habían sido víctimas de una violencia de género y una de ellas me indico que si que la ayudáramos que su esposo tenía a su hijo secuestrado, procedimos a indicarle que nos informara donde se encontraba su esposo y ella nos condujo por un camino a pies ya que la unidad radio patrullera no podía acceder, al llegar a la humilde residencia nos salió al paso un ciudadano el mismo nos indico que no lo lleváramos detenido le preguntamos por el niño a lo que el no contesto que estaba jugando en la cama, la madre paso y constatamos que estaba bien, por lo que le comunicamos y le explicamos al ciudadano que estaba retenido por haber violado el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia donde plasma que se encuentra en estado flagrante y por lo que se le impuso de sus derechos provistos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Oficial (PC) Robert Pérez placa 4895 , en el mismo orden de ideas se le procedió aplicar, la inspección corporal amparados en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándose ningún objeto de interés criminilastico adherido a su cuerpo ni a su vestimenta, él mismo quedo identificado de la siguiente manera ALIX RAFAEL ARTEAGA SÁNCHEZ. C.l 24.471.639, residenciado en Sector Acapulco de Barrera Norte Calle el Callejón Casa s/n Parroquia Independencia, Municipio Libertador Estado Carabobo.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: YUXELIS MORA, Nº V-25.163.137 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "…Hoy en la mañana me levante como de costumbre como lo hago todo los días a hacerle el desayuno a mi esposo y a mi hijo, mi niño está acostumbrado a comerse nada mas la masita de la arepa, lo que hoy le causo molestias a mi esposo Alis Rafael Arteaga Sánchez, queriendo maltratar a mi hijo y yo me metí porque no lo iba a permitir, a lo que él me dijo que íbamos a hacer con nuestras vidas, a lo que yo le respondí que no siguiéramos viviendo que dividamos y vendamos el rancho, terminado de decirle mi propuesta seguí dándole comida a mi hijo, lo que le molesto a Alis, y sin mediar palabras comenzó a golpearme por la cara, empujarme, y me levantaba por el pelo, y me decía que me fuera y comenzó a lanzarme la ropa hacia afuera, Salí corriendo hacia la casa de mi cuñada porque no aguantaba más maltrato, y él me gritaba desde la casa que no me iba a entregar el niño por lo que mi cuñada me dijo que llamara la policía, por lo que salimos a la vía principal porque vivimos en un callejón a esperar la patrulla, al poco rato de llamar y nosotros salir a la vía venia una patrulla y la paramos los mismos nos preguntaron si éramos víctimas de una violencia de género, yo le respondí que mi esposo me había golpeado y me monte con ellos a la patrulla, llegamos hasta la entrada del callejón y nos fuimos a pie hasta la casa, los policías le pidieron hablar con él y el dijo que si es mas pidió que lo pusieran preso de una vez yo corrí y agarre a mi hijo los funcionarios le explicaron que lo tenían que acompañar y me pidieron a mí que tenía que acompañarlos también, llegamos al comando ; me dijeron que iban a llamar al fiscal y yo tenía que contar lo que había pasado…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenada con el art. 65.4 ejusdem, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 92 ordinal 7º asimismo las medidas de protección y seguridad a la víctima contempladas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana YUXELIS MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.163.137, quien manifestó: “…Yo siempre me paro hacer el desayuno a mi hijo y a el y en una de esas, voy a la bodega a dejar unos ponqué que vendo, y le doy a mi hijo le doy la masita, porque le están saliendo los dientes y busco pegarle al niño, porque no se comió la concha y busco pegarle y me metí y me dio y le dije que se fuera, que no quería tener más nada con él y me dijeron que no podía vender la casa y se enfureció y me agarro por el cabello y que se fuera y me golpeo en la cara y no me quería entregar el niño y busque a la policía para que me diera el niño, y se alzo, solo querían hablar con él, y tiene muy mal carácter, y agarre a mi hijo, el tiene una conducta agresiva, y el 10/06/2012 discutimos y me fui de la parcela, y regrese a la casa, y bueno, lo denuncia para que me diera mi hijo, tengo dos hijos...”

Acto seguido se identificó al imputado ALIS RAFAEL ARTEAGA SANCHEZ, natural de Budapest Hungría, cédula de identidad numero V-24.471.639, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al precepto constitucional...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…Una vez escuchada la precalificación del Ministerio Publico, esta defensa no se opone a la solicitud y en su oportunidad consignaremos ante este Tribunal, unos documentos que ayudaran a mi defendido, y el mismo ha tratado de separarse de ella, y ambas personas han caído en la violencia…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 23 de Noviembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 22/11/2.012, suscrita por el funcionario Alexander Peña, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 22/11/2.012 y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ALIS RAFAEL ARTEAGA SANCHEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALIS RAFAEL ARTEAGA SANCHEZ, el día 22/11/2.012, fue detenido por funcionarios del la Policía de Carabobo, Comando Campo de Carabobo, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ALIS RAFAEL ARTEAGA SANCHEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 9º, es decir: 2º, La constitución de una custodia en un familiar, 3º, la presentación cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo, 4º Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, 5º prohibición de concurrir a determinados lugares especialmente donde se encuentre la víctima y 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, Salida inmediata de la residencia en común, 5º, prohibición de agredirla en su lugar de trabajo, estudio y residencia 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem. Y así se DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ALIS RAFAEL ARTEAGA SANCHEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario