REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001991
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: VICTOR ASDRUBAL RIOS FIGUEREDO
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: SEQUERA PINTO YOHANA AMARILIS Y EUCARI (Identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA: Abg. Marcos León
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 18 de Noviembre de 2012, por el funcionario Soto Jorge, en el que señala que Siendo las 07:40 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje, por el casco central de Guácara, recibimos una llamada indicándonos que nos trasladáramos a la urbanización Lagunas del Samán, específicamente en la calle las Cayenas, ya que en la misma se encontraba un grupo de personas agrediendo físicamente a un ciudadano, al llegar al lugar fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como SEQUERA PINTO YOHANA AMARILIS quien manifestó que el sujeto que tenían agarrado los vecinos del sector, minutos antes le había ofrecido drogas a su menor hija de nombre Eucari de 10 años de edad, a cambio de que se acostara con él, cuando le fue a reclamar el sujeto se portó grosero y entonces se formó una discusión transformando se luego en una pelea....”

Asimismo, las representación Fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: SEQUERA PINTO YOHANA AMARILIS, Nº V-16.218.159, en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "…Envié a mi hija a la bodega y me quedé en la puerta esperándola, en eso viene mi hija asustada diciéndome que el señor que está parado en la esquina le ofreció droga y le pidió la totonita, cuando me dice eso yo voy a reclamarle al señor, me dijo que era vacilando y me muestra algo que tenía en la mano que él decía que era droga, yo me puse molesta, me le fui encima y nos caímos al suelo, llegaron unos vecinos y le dieron una paliza, luego a mi me llevaron al hospital porque me había cortado …”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete y en cuanto a la menor el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 ejusdem, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana SEQUERA PINTO YOHANA AMARILIS titular de la cédula de identidad Nº V- 16.218.159 quien manifestó: “…Yo mando a la niña a comprar un hielo, de repente veo a un señor y le dice algo a mi hija, mi hija sale corriendo y me dice ese señor me mostró algo, yo fui a donde el señor y me mostró un papel y me dijo yo esto vacilando, yo me enfurecí y nos dimos, él me golpeo con un objeto punzante, yo no lo conozco primera vez que yo lo veo...”

Se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana EUCARI (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien manifestó: “…Cuando iba caminando para la bodega, salió un señor del monte, me dice: niña quieres drogas, y me muestra algo que tenía en la mano, y me dijo que le diera cuca, así mismo con esas palabras, yo me asusté y salí corriendo para la casa, le conté a mi mamá lo que pasó...”

Acto seguido se identificó al imputado VICTOR ASDRUBAL RIOS FIGUEREDO, Venezolano, cédula de identidad numero V-7.145.654, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al presento Constitucional...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Oída la precalificación del Ministerio Publico y la declaración de la víctima, tomando en consideración las carta policiales que una niña de 10 años presuntamente la manda a comprar hielo a las 7:30 de la noche y sale un ciudadano que le ofrece cierta droga, que posteriormente no sale, y la madre llega hasta donde esta mi defendido con una actitud agresiva, y luego salen las personas de la comunidad y continúan golpeándolo, por lo que no hay como comprobar esto, se le hicieron exámenes a la niña la cual manifiesta que en ningún momento fue tocada ni agredida. Solicito ciudadana Jueza se decrete una Libertad Plena sin restricciones, y si bien es cierto que la ciudadana Juez considere darle una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad considero se le dé con tiempo ya que es una persona trabajadora. Consigno en este acto, constancia de residencia y una constancia que mi defendido le dan ataques epilépticos…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 20 de Noviembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 18/11/2.012, suscrita por el funcionario Soto Jorge, de las actas de entrevistas realizada a las víctimas, de fecha 18/11/2.012 y de los informes médicos que rielan a los folios ocho y nueve (08 y 09) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano VICTOR ASDRUBAL RIOS FIGUEREDO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano VICTOR ASDRUBAL RIOS FIGUEREDO, el día 18/11/2.012, fue detenido por funcionarios de de la Policía Municipal de Guacara, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO:: La ciudadana Fiscal precalifica la conducta desplegada por el hoy imputado en los tipos penales de acoso u Hostigamiento y Violencia Física previsto y sancionado en el 40 y 42 de la Ley especial, utilizando como elemento de convicción para ambos tipos penales acta de entrevista de la ciudadana SEQUERA PINTO YOHANA AMARILIS que riela al folio 4, y acta de entrevista de la adolescente EUCARI (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) el cual riela al folio 5, observa esta juzgador a la precalificación de acoso u hostigamiento el mismo no se encuentra acreditado, por lo tanto se aparta y se desestima el mismo. De igual manera en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, que lo acredita la ciudadana Fiscala con el acta de entrevista un informe médico realizado a la ciudadana Sequera Pinto Johana Amarilys a pesar de que la misma en su acta de entrevista “yo me corte en la pierna derecha” no se determine esta herida sin embargo si menciona que hubo una pelea entre la misma y el hoy imputado y por encontrarnos en una fase de investigación que es la que va a determinar cuál es la responsabilidad o no que tuvo el imputado en dicho hecho punible este Tribunal acoge el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia

TERCERO Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano VICTOR ASDRUBAL RIOS FIGUEREDO una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal Se niega el ordinal 3º y 8º en virtud del indubio pro reo, y se decretan a continuación las contenidas en los numerales, 4º, 5º y 9º es decir, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Como Juez Garante de los derechos de las partes y observado el esta físico del imputado se le ordena una medicatura Forense nombraron al imputado de autos como correo especial. Oficiándole al Medico que las resultas deben ser enviadas al Tribunal una vez obtenidas. Y así se DECIDE.




DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano VICTOR ASDRUBAL RIOS FIGUEREDO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario