REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001989
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: GUSTAVO HENRIQUE VELASQUEZ PAZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: DANIELA NATACHA AGUILAR GUERRERO
DEFENSA: Abg. ANTONIO ECARRI
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 18 de Noviembre de 2012, por el funcionario Ángel Guevara, en el que señala que siendo las 03:50 horas de la tarde del día domingo, 18-11-2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad radio patrullera Rp-4-684, en compañía de los funcionarios: oficial agregado (PC) Salgado Héctor, sin placa, titular de la cédula de identidad V-14.914.106 (conductor de la unidad) y oficial agregado (PC) Cortez Douglas, placa 2529, titular de la cédula de identidad V-12.319.632 (auxiliar de la unidad), nos encontrábamos en nuestro comando y se presento una ciudadana que se identifico como: DANIELA NATACHA AGUILAR GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-22.432.039, la misma manifestando haber sido objeto de Violencia física por parte de su esposo, el ciudadano Gustavo Velásquez, y que ya había ¡do en el día de hoy en horas tempranas hacia la sede de la Fiscalía 31° del Ministerio Público, y que allí le habían dado una orden para el médico forense, por lo que de inmediato procedimos abordarla en la unidad policial para que nos guiara en busca de dicho ciudadano, y esta nos guió hasta el barrio los Jardines, sector Ruiz Pineda dos, calle Yaracuy cruce con calle 24 de junio, casa Nº 110-26, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, al legar a dicha residencia la ciudadana victima nos señalo dicha residencia, por lo que tocamos la puerta de dicha residencia y de la misma salió un ciudadano de la tercera edad, que se identifico como: Gustavo Enrique Velásquez, por lo que la ciudadana lo vio y nos dijo que él era su padre y por lo tanto le indicamos al ciudadano que por favor nos llamara a su hijo a lo que lo hizo y de dicha residencia salió un ciudadano, el mismo se identifica como GUSTAVO ENRIQUE VELÁSQUEZ PAZ, portador de la cédula de identidad V-18.748.269, quien manifestó residir en el barrio los Jardines, sector Ruiz Pineda dos, calle Yaracuy cruce con calle 24 de junio, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por lo que le indicamos que de manera voluntaria exhibiera todo lo que levaba en los bolsillos de su vestimenta, y este no nos mostró nada, de igual manera le indicamos que se le realizaría una inspección a personas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el funcionario Oficial Agregado (PC) Salgado Héctor, se la realiza, no localizándole, ningún objeto de interés criminalístico, siendo las 04:00 horas dé la tarde del día domingo 18-12-2012, lo impusimos de sus derechos establecidos en su artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Y articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para su debido proceso, según decreto N° 9042 con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta oficial extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012, ya que le indicamos el porqué de su detención, por infringir la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo abordamos en la unidad policial y nos trasladamos hasta la Estación Policial, Ruiz Pineda, donde quedo identificado como: GUSTAVO ENRIQUE VELÁSQUEZ PAZ, portador de la cedula de identidad no. 18.748.269, quien manifestó residir en el barrio los jardines, sector Ruiz Pineda 2, Calle Yaracuy cruce con Calle 24 de Junio, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia, Estado CARABOBO...”

Asimismo, las representación Fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: DANIELA NATACHA AGUILAR GUERRERO, Nº V-22.432.039, en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… Resulta que en el día ayer sábado. 17-11-2012, como a eso de las 06:00 horas de la tarde, recibo una llamada telefónica de mi ex esposo Gustavo Velásquez, diciéndome, rogándome, casi i orándome que e llevara a mi hijo que lo quería ver, quien también es hijo de él, hasta el Centro Comercial, Paseo las industrias, a lo que yo decidí llevárselo y cuando llego hasta donde estaba el, él comenzó a reclamarme luego a insultarme con groserías, a ofenderme muy feo, y me decía que mi mama lo había llamado que ella no era quien para estarle reclamándole y que le dijo que porque no le daba dinero para el sustento de mi hijo a lo que yo pensé que eso fue lo que lo hizo ponerse así pero eso no le da derecho a pegarme y ofenderme, pienso yo, luego en lo que le dije que me dejara tranquila que ya no me golpeara, se me vino encima y me dio una cachetada por la mejilla, después con su puño cerrado, me dio un golpe por la boca que me la partió ya que comencé a botar sangre. en ese momento se nos acerco un vigilante del Centro Comercial, quien le grito y le dijo que ya que me dejara tranquila, que no me pegara mas, luego el me llevo por una mano y mi hijo en mis brazos hasta las afueras del centro comercial, específicamente en la parada de autobuses, ahí agarro un palo y comenzó a darme por ías piernas y íe dije que ya que me dejara tranquila que lo iba a denunciar, a ío que este comenzó a reírse y me dijo que yo no era capaz de hacer nada, luego me escupió la cara, yo después salí corriendo y me dirigí hasta un modulo policial que se encuentra ahí e i el semáforo de la Espiga de oro, para formular la denuncia, allí me entreviste con unos funcionarios y ellos me dijeron que me tema que dirigir hasta el modulo Ruiz Pineda, ya que como el vive en el sector de Ruiz Pineda, era donde me correspondería la denuncia y fue cuando en me dirigí en el día de hoy domingo 17-11-2012, como a eso de las 11:00 horas de la mañana fue cuando llegue al comando policial, Ruiz Pineda, y ahí me enviaron en una patrulla en busca de mi esposo Gustavo y los dirigí hasta la casa de mi suegra ubicada en el barrio Ruiz Pineda, dos sector los jardines, calle los Jardines, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, al llegar yoles señale la casa de mi suegra y los funcionarios llamaron y salió e papa de . esposo, los funcionarios hablaron con él y le dijeron que llamara a Gustavo ya que los tenía que acompañar para ser puesto a la orden del Ministerio Publico, fue cuando el señor Gustavo enrique Velásquez, lo llamo, el salió y estos nos acompañaron en un vehículo de ellos y nos dirigimos hasta el comando policial, Ruiz Pineda, luego los funcionarios me indicaron que los acompañara a la estación policial para realizar la presente acta de entrevista y colocar todo a la orden del Ministerio Publico, por la agresión física y verbal que me causo mi esposo …”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana DANIELA NATACHA AGUILAR GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.432.039, quien manifestó: “…Yo la verdad quiero dejar esto así, él es el padre de mis 2 hijos, él ha estado preso y no quiero que esto siga, estoy embaraza, estamos casados, solo fue una discusión. Yo no pensé que esto era así. Lo que a mí me gustaría es que los dos recibiéramos ayuda psicológica...”

Acto seguido se identificó al imputado GUSTAVO HENRIQUE VELASQUEZ PAZ, Venezolano, cédula de identidad numero V- 18.748.269, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al presento Constitucional...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “…Escuchando los alegatos del Ministerio Publico considero que ciertamente existe grabes problemas de conducta en esta pareja, por lo que considero que deberán someterse a un tratamiento psicológico, es por lo que solicito una medida menos gravosa, así como un reconocimiento médico Forense para determinar si me defendido realmente lo golpeo. Sin embargo en continuar con la investigación, que mi defendido quede con una medida de presentación y podamos solventar a mediano plazo esta situación. Asimismo, consigno carta de Buena conducta y su constancia de reincorporación a la Universidad de Carabobo…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 20 de Noviembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 18/11/2.012, suscrita por el funcionario Ángel Guevara, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 18/11/2.012 y del informe medico que riela al folio siete (07) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano GUSTAVO HENRIQUE VELASQUEZ PAZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano GUSTAVO HENRIQUE VELASQUEZ PAZ, el día 18/11/2.012, fue detenido por funcionarios de de la Policía de Carabobo, Comando Policial Ruiz Pineda, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano GUSTAVO HENRIQUE VELASQUEZ PAZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. SE NIEGA el numeral 1º del 92 de la Ley Especial. En concordancia con el artículo 256 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 2º Custodia de un familiar, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 5º, la prohibición de agredir, amenazar u hostigar, 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. En relación a la solicitud de la vindicta pública del numeral 1º del articulo 92 de la Ley Especial, la misma se declara improcedente considerando esta juzgadora que con la medida de una custodia está garantizada la protección e integridad física psicológica sexual y patrimonial de la víctima. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano GUSTAVO HENRIQUE VELASQUEZ PAZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario