REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001988
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JEAN CARLOS OLIVEROS FLORES
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: VIVIANA COROMOTO ORTEGA GUEVARA
DEFENSA: ENELDA MARINA OLIVEROS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 19 de Noviembre de 2012, por el funcionario Cesar chaustre, en el que señala que siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció la ciudadana ORTEGA VIVIANA a fin de denunciar al ciudadano JEAN CARLOS OLIVEROS FLORES, por cuanto el mismo llegó en estado de ebriedad, comenzó a insultarla y luego agarró una botella y se la lanzó lesionándole la pierna izquierda. El día domingo 18-11-2012 procediendo con las investigaciones, nos trasladamos en compañía de la denunciante hacia el sector Curazaito, calle la cruz, vía pública, del Municipio Miranda del estado Carabobo, la ciudadana nos indicó el lugar exacto de los hechos, no logrando conseguir ninguna evidencia de interés criminalistico, la ciudadana denunciante nos indicó la residencia del presunto agresor por lo que procedimos a hacerle varios llamados en la puerta no siendo atendido por ninguna persona por lo que procedimos a retirarnos y en esa misma fecha siendo las 17:00 horas recibimos una llamada de la ciudadana Viviana Ortega indicándonos que el presunto agresor se encontraba en su casa porque nos apersonamos en dicha dirección, avistamos a un ciudadano que cumplía con las características requeridas, se le informó que sería objeto de una inspección judicial no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico.
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: VIVIANA COROMOTO ORTEGA GUEVARA, Nº V-17.072.754 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "… Jean Carlos Oliveros Flores llegó a mi casa en estado de ebriedad, sin mediar palabras comenzó a insultarme, luego agarró una botella y me la tiró lesionándome la pierna izquierda…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana VIVIANA COROMOTO ORTEGA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-17.072.754, quien manifestó: “…El me pego y cada vez quiere estarme pegando, tengo un hematoma en el pie, cada vez que él me ve me pega, estaba yo sentada en una esquina de mi casa y me dio un botellazo en el hombro, él me dijo que le llevara una torta a mi niño y yo se la lleve...”
Acto seguido se identificó al imputado JEAN CARLOS OLIVEROS FLORES, Venezolano, cédula de identidad numero V-14.914.263, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…yo no le hecho nada, ella se molesto nada mas porque le pregunte por los niños, se puso brava, yo no la toque, yo no la persigo, yo ese día pase por ahí le di la tortica y listo...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “…Solicita la libertad de mi representado en consideración de la declaración en este sala como lo establece el articulo 21 constitucional y el articulo 3 ordinales 3 de la Ley Especial, solito se desestime el art. Ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por lo antes planteado…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 20 de Noviembre de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 19/11/2.012, suscrita por el funcionario Cesar chaustre, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 18/11/2.012 y del informe médico que riela al folio cinco (05) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JEAN CARLOS OLIVEROS FLORES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JEAN CARLOS OLIVEROS FLORES, el día 19/11/2.012, fue detenido por funcionarios del cuerpo de investigación Científica Penales y Criminalistica, sub.-delegación Bejuma, Estado Carabobo, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JEAN CARLOS OLIVEROS FLORES una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia..En concordancia con el artículo 256 ordinal se niega el 3º en virtud del derecho del trabajo, y se decreta el 4º, 5º y 9º es decir, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 5º, la prohibición de agredir, acosar, hostigar a la victima, 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especia. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JEAN CARLOS OLIVEROS FLORES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º, y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario